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Por Luis A. Rodríguez Saiach
Con acierto se ha dicho que, el artículo 37 LCT establece el principio general, que el contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada, de allí su carácter intuiti personae del contrato respecto de una de las partes, el trabajador.”“A su vez, la ley establece que determinados servicios que presta una parte del contrato se encuentran excluidos del amparo de la ley laboral; efectivamente, el artículo 38 dispone que no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de dos tipos de servicios, los ilícitos y los prohibidos, estableciendo distintas sanciones según se encuadre la prestación de servicios en uno u otro.”
“El contrato de objeto ilícito se encuentra establecido por el artículo 39 LCT tipificándolo cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.”
“A su vez, el artículo 41 LCT expresamente establece que el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta Ley. - Su nulidad deberá ser declarada por los jueces, aún sin mediar petición de parte concluye el artículo 44 LCT.”
“Mientras que el artículo 40 considera prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. En estos casos, la prohibición siempre está dirigida al empleador, motivo por el cual, la ejecución de un contrato de objeto prohibido no afecta el derecho del trabajador a percibir sus remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de la extinción del mismo.”
“...si bien el Derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita tiene rango constitucional, plasmado por los artículos 14 y 14 bis de la Carta Magna, para gozar dichos derechos, deben respetarse sus reglamentaciones, habiendo plasmado el legislador el principio general de que son lícitos los hechos jurídicamente posibles, que no se encuentren prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la ley ni las buenas costumbres, menos aún aquellos que configuren delitos, en consecuencia, los hechos de esta naturaleza contrarios a derecho no pueden ser objeto de una obligación que la torne eficaz y que encuentre protección de la justicia .”
“Lo que pretende la norma, en su redacción actual, es que cuando exista una dicotomía o posibilidad de elección, el juez ha de aplicar la norma más favorable dentro del agrupamiento de reglas que se refiera a la institución en general, pero no las que, exclusivamente, tengan por finalidad una institución determinada dentro del conjunto de normas (Vacaciones, enfermedad inculpable, licencias, etcétera). Agrupamiento es la acción y el efecto de reunir o juntar diferentes elementos en un grupo basado en alguna característica común.”
“El principio de no retroceder en las normas más favorables al trabajador no significa inmovilismo ni que todo es para siempre. Lo que no permite la CSJN es un retroceso injustificado del legislador, en relación a la normativa anterior, pero no es el caso de los cambios que tienden a una relación laboral que se adecúe a los nuevos tiempos de la historia.”
“La transacción, en materia civil y comercial, no puede versar sobre derechos irrenunciables, pues como dice el artículo 1644, ella no puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Pero, en materia laboral la protección está mucho más acentuada y rodeada de recaudos, para evitar fraudes.
Modificación a los principios generales del Derecho del Trabajo
El magistrado no puede desentenderse del resultado de sus sentencias, pues está para resolver el conflicto en una sociedad en la que está inmerso y de la cual forma parte, no para crearlos
Sumario: 1. Concepto de trabajo y modificación legal. 2. Principio de la norma más favorable. 2.1. El principio de progresividad (no regresividad) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.2. Eliminación del favor probationem. 3. Principio de interpretación y aplicación de la ley. 4. El nuevo artículo 11 bis. 5. Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. 6. El tema de la transacción y los cambios. 6.1. Concepto de transacción en general. a) Derechos dudosos. b) Derechos litigiosos. 6.2. El tema laboral. 6.3. No hay que enviar el expediente a los organismos de recaudación. 6.4. Cosa juzgada administrativa y judicial. 7. Aplicación analógica de convenciones colectivas de trabajo. 8. El tiempo de servicio. 8.l. Tiempo de servicio. 8.2. Reforma. 8.3. El período de prueba se considera tiempo de servicio. 8.4. Pasantías y tiempo de servicio. 8.5. Deducción de las sumas percibidas. 9. Pluspetición inexcusable. 9.1. Concepto de pluspetición. El tema en los códigos procesales y en el artículo 20 de la LCT. 9.2. Admisión de la demanda por las sumas por las que realmente prospera. 9.3. Reducción de la pretensión. 9.4. Monto que depende de dictamen pericial o que fija el juez. 9.5. Mera desproporción. 9.6. Aplicación de estos conceptos en materia laboral estricta. 10. Contrato de trabajo. 11. Relación de trabajo. 12. Presunción de la existencia de contrato de trabajo. 12.1. Presunciones legales y judiciales. 12.2. La presunción del artículo 23 de la LCT. 12.3. La reforma. 13. Concepto de empleador. 14. Socio empleado. 14.1. El tema del socio empleado. 14.2. Caracteres que tipifican la figura del socio empleado. 14.3. La reforma. 15. Derogación del artículo 28 de la LCT. 16. Mediación. Intermediación. 17. El artículo 29 bis de la LCT y su reforma. 18. Subcontratación y delegación. 19. Empresas subordinadas o relacionados.
1. Concepto de trabajo y modificación legal
Este es el cuadro comparativo del artículo 4 de la LCT (texto anterior y texto actual):
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 4º — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley[1]. | Art. 4°- Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley[2]. |
La modificación pone el acento en la actividad productiva y creadora del ser humano (no del hombre como en la norma derogada) con un fin económico.
Para la norma derogada el fin económico no era indispensable y se averiguaba sólo después de poner el acento en la actividad productiva y creadora.
Las notas que señala la norma y que tipifican el concepto de trabajo son:
a) Actividad Lícita: Dispone la norma que la actividad debe ser lícita. El trabajo debe estar permitido por la ley. Si el objeto es ilícito (contrario a la moral o leyes penales), el contrato es nulo y no genera derechos.
Con acierto se ha dicho que, el artículo 37 LCT establece el principio general, que el contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada, de allí su carácter intuiti personae del contrato respecto de una de las partes, el trabajador.
A su vez, la ley establece que determinados servicios que presta una parte del contrato se encuentran excluidos del amparo de la ley laboral; efectivamente, el artículo 38 dispone que no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de dos tipos de servicios, los ilícitos y los prohibidos, estableciendo distintas sanciones según se encuadre la prestación de servicios en uno u otro.
El contrato de objeto ilícito se encuentra establecido por el artículo 39 LCT tipificándolo cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
A su vez, el artículo 41 LCT expresamente establece que el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta Ley. - Su nulidad deberá ser declarada por los jueces, aún sin mediar petición de parte concluye el artículo 44 LCT.
Mientras que el artículo 40 considera prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. En estos casos, la prohibición siempre está dirigida al empleador, motivo por el cual, la ejecución de un contrato de objeto prohibido no afecta el derecho del trabajador a percibir sus remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de la extinción del mismo.
Las posturas doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales relevantes. - Como sostiene J. C. Fernández Madrid, la ilicitud del contrato tiene que ser un hecho objetivo con abstracción de los motivos por los cuales las partes lo han celebrado. Este tipo de contrato no produce consecuencias entre las ellas que deriven de la Ley de Contrato de Trabajo ni de otra ley laboral, significando que ninguna de las partes podrá invocar el contrato para reclamar prestaciones incumplidas ni tampoco, de parte del empleador, para exigir la restitución de las remuneraciones que haya abonado; pudiendo cualquiera de ellas ponerle fin al contrato sin que esto origine obligaciones resarcitorias de ninguna especie, resultando en definitiva, nulo de nulidad absoluta, por ser contrario al orden público. Aclara el autor que, en estos casos, las nulidades por violación del orden público son siempre absolutas, utilizando, en este caso el artículo 44 de la LCT, el concepto de nulidad absoluta que preveía el artículo 1.047 del Código Civil -hoy legislado por los artículos 386 y siguientes del Código Civil y Comercial-, porque están establecidas para proteger dicho orden y en el Derecho del Trabajo no existe un interés privado que prevalezca sobre los principios generales de este Derecho, de modo tal que, cuando existe una protección consagrada por el orden jurídico laboral, se sustrae a las partes la posibilidad de disponer a su respecto pudiendo ser verificada por el juez, sin necesidad de que este punto haya sido incluido en la litis.- (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I-613 y siguientes, La Ley, 2.012).
Respecto del concepto de ilicitud del contrato de trabajo, ya desde la opinión de Juan D. Pozzo (Derecho del Trabajo, Tomo I, p.566 y siguientes, edición de 1.948) en adelante los autores coinciden en que ésta -la ilicitud- refiere a que la exigencia de que el objeto del contrato de trabajo no solo no contraríe ninguna prohibición legal, sino, «a la moral y las buenas costumbres», recogiendo un concepto sociológico, en tanto la inmoralidad es considerada ilicitud si contradice la conciencia popular del lugar y tiempo en que el contrato debe tener eficacia, en consecuencia, la decisión judicial debe ajustarse a lo que la comunidad en un momento histórico determinado entienda por moralmente aceptable o tolerable, es decir, es un concepto dinámico que guarda estrecha relación con el devenir histórico y social de la sociedad, vedando o poniendo límites a determinadas conductas en un momento determinado según sus leyes, hábitos y costumbres; por ello el legislador ha facultado al magistrado para declarar la moralidad de actos y declarar su nulidad si el objeto de los mismos fuere contrario a aquella y/o las buenas costumbres.-
Habiéndose resuelto que,». .Existe contrato de trabajo de objeto ilícito cuando el objeto lesiona la moral media de la comunidad.»(CNAT, Sala V, 09-08-77, S. K. de R. c/Schwartz, A. y otro, Doctrina Laboral Errepar, XI-752); o bien, «.Habiendo el actor denunciado haber mantenido una relación de trabajo con quien, a su sabiendas, sin ser abogada brindaba asesoramiento y consultas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 L. 23.187, nos encontramos ante un contrato de objeto ilícito y no puede generar derechos, ya que la prohibición legal no tiene por objeto la protección de la persona, sino que se funda en razones de ética profesional y moral pública.»(CNAT, Sala VIII, 05-12-2000, Olivella, J.c/Durán, Yolanda, Derecho del Trabajo, Tomo I-202, Grisolía, Julio A.); «.Corresponde rechazar la demanda por despido instada por el actor contra un escribano y un grupo económico de empresas en virtud del contrato laboral que los uniere, toda vez que el accionante sabía que aquellas sociedades se habían constituido con el fin de posibilitar el ejercicio simultáneo de la profesión de notario con el comercio en violación del régimen de incompatibilidades que establece el art. 7 de la ley 12.990, pues tratándose de un contrato de trabajo de objeto ilícito, no puede generar consecuencias entre las partes.»(CNAT, Sala V, 28-05-2003, Elisalde, R. c/A. A. G. y otros, Rev. La Ley, 16/10/2003, p. 7).
Por último, resulta relevante la opinión de Ernesto Krotoschin, quien sostiene que el contrato de trabajo que tuviese objeto o causa ilícita resulta nulo en el sentido de que carece de todo efecto contractual, es el único caso que no genera consecuencia alguna entre las partes, debiendo negarse todo reconocimiento jurídico. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, página 191 y siguientes, 4ta. edición, Depalma). - En concordancia, se resolvió que, «. El art. 41 de la LCT dispone que el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes derivadas de dicha ley.» (CNAT, Sala X, 28-04-99, De Aguiar c/Mix Cream SA, D.T.2000-B-1,438).
En definitiva, si bien el Derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita tiene rango constitucional, plasmado por los artículos 14 y 14 bis de la Carta Magna, para gozar dichos derechos, deben respetarse sus reglamentaciones, habiendo plasmado el legislador el principio general de que son lícitos los hechos jurídicamente posibles, que no se encuentren prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la ley ni las buenas costumbres, menos aún aquellos que configuren delitos, en consecuencia, los hechos de esta naturaleza contrarios a derecho no pueden ser objeto de una obligación que la torne eficaz y que encuentre protección de la justicia[3].
b) Ajenidad y Dependencia: Se presta "en favor de quien tiene la facultad de dirigirla". Esto implica que el trabajador no asume el riesgo económico de la empresa y se somete a una dependencia jurídica, técnica y económica de un tercero que organiza la labor. Es ajeno a la empresa y sus riesgos. Se ha dicho a este respecto que, en casos como los de autos, las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues –de lo contrario– de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios y, a ellos, es sabido, resulta ajeno (del registro en los autos "Díaz, Carlos A. c/ Frigorífico La Perla S.C.A.", SD 58.192 del 30/03/1989 y en “Cappuccio Gabriela Inés c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, SD 83.377, ya citado; ver mi voto, in re “Vergara Santos Arregino c/ Leopardo Rafael s/ despido”, SD 92.524 del 16/05/2018)[4].
Se ha dicho, en cuanto a la relación de dependencia que, las prestaciones del actor eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresarial ajena, y a cambio percibía una contraprestación que consistía en una suma dineraria fija relacionada con los días de actuación, lo que lleva a reconocer la relación de dependencia pretendida[5].
c) Onerosidad: El trabajo se presume oneroso, es decir, siempre debe ser mediante una remuneración. La reforma refuerza el concepto al poner el acento en el fin económico del trabajo.
d) Valor Humanista (Actividad Creadora): La norma subraya que el objeto es la actividad productiva y creadora del ser humano, con un fin económico.
Con relación a la redacción anterior de la norma se decía, que, al despegar la actividad creadora del fin económico, la frase se interpretaba como un principio protector que pone a la persona por encima del mercado, reconociendo su dignidad. Nos parece que el fin económico es primordial, más allá de todo subjetivismo.
e) Voluntariedad: El trabajo es voluntario y se debe a la decisión libre de la persona de poner su fuerza de trabajo a disposición de un empleador.
La reforma es, a nuestro juicio, de importancia doctrinaria pero no práctica.
2. Principio de la norma más favorable
El texto comparativo entre la norma anterior y la actual es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 9º — Principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador[6]. | Art. 9°- Principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo[7]. |
Lo que pretende la norma, en su redacción actual, es que cuando exista una dicotomía o posibilidad de elección, el juez ha de aplicar la norma más favorable dentro del agrupamiento de reglas que se refiera a la institución en general, pero no las que, exclusivamente, tengan por finalidad una institución determinada dentro del conjunto de normas (Vacaciones, enfermedad inculpable, licencias, etcétera). Agrupamiento es la acción y el efecto de reunir o juntar diferentes elementos en un grupo basado en alguna característica común
Si tomamos las vacaciones el magistrado ha de tener en cuenta los artículos 150 a 164 de la Ley de Contrato de Trabajo (Título V) y no las normas exclusivas sobre vacaciones (artículos 150 a 157 LCT).
2.1. El principio de progresividad (no regresividad) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, frente a lo expuesto, el a qua debió examinar los argumentos que plantean que si el seguro social en cuestión fue puesto a cargo de un ente creado por el legislador ateniéndose al modelo de administración por los interesados que el constituyente mandó establecer, cualquier reforma legal ulterior que pretendiera imponer un régimen de administración del seguro que no respete dicho modelo comportaría vulnerar tanto la letra como el espíritu del citado arto 14 bis. Máxime si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°) En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. 11, pág. 1060)[8].
Si el agrupamiento es más desfavorable y atenta contra el principio de progresividad o no regresión es un tema que deberá evaluar la jurisprudencia.
El principio de no retroceder en las normas más favorables al trabajador, no significa inmovilismo ni que todo es para siempre. Lo que no permite la CSJN es un retroceso injustificado del legislador, en relación a la normativa anterior, pero no es el caso de los cambios que tienden a una relación laboral que se adecué a los nuevos tiempos de la historia.
2.2. Eliminación del favor probationem
La reforma eliminó del “in dubio pro operario”, el favor en la prueba, lo que parece razonable.
Se habla muchas veces de amplitud probatoria en materia laboral y la posibilidad de que, en la duda, debe apreciarse la prueba en favor del trabajador.
La norma derogada indicaba que, si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Ello significaba que el magistrado, si había dudas en cuanto a la prueba del contrato de trabajo o alguna de sus modalidades la duda en vez de perjudicar al trabajador demandante actuaba como una inversión de la carga de la prueba y debía el juez inclinarse, al apreciar la prueba, por tener por acreditado el contrato de trabajo o alguna de sus modalidades, por ejemplo.
En un resumen, de la defensa de este principio, se dijo que, la desigualdad real en las relaciones de trabajo implica una desigualdad real que debe ser corregida desde lo normativo sustancial y procesal. Existe aquí la necesidad de la reformulación o un nuevo entendimiento de la “igualdad de armas” procesal y de la tutela judicial efectiva sustancial.
El principio protectorio procesal se funda en las ideas de justicia sustancial y la necesidad de trabajar a favor de la persona lo que impregna todo el ritual laboral a partir de los objetos sustanciales en emergencia, el orden público laboral y se materializa en mecanismos contenidos en normas de fondo y en código rituales que se dirigen a amparar a la parte más débil del proceso.
Entre la técnicas protectorias procesales aparecen la facilitación de acceso a la justicia, simplificación y aceleramiento del proceso, pero fundamentalmente en el traslado de cargas probatorias hacia el más posibilitado en el proceso y llegan al ejercicio de la sana crítica racional, la búsqueda la verdad, la posibilidad de las medidas para mejor proveer, en la factibilidad del fallo ultra petita y en la especialidad de la valoración de pruebas en caso de duda y en la apreciación de las pruebas confesional, testimonial, documental y registrales.
El juez de trabajo es imparcial en el proceso. Pero los principios y reglas de fondo, acompañados y garantizados por las normas procesales justifican el abandono de la neutralidad entendida como la asepsia de valores, en pos de la necesidad de que la igualdad de las partes en el proceso no sea solamente formal, sino real y efectiva[9].
Ello daba un enorme margen para la discrecionalidad judicial (arbitrariedad) que podía tener por acreditado los hechos sin una prueba acabada y suficiente de los mismos, alterando las reglas sobre carga subjetiva de la prueba, tanto estática como dinámica. No importando que la duda se resolviera al dictar sentencia cuando el juez fijara el precio o el valor de cada prueba (a- preciar, fijar el precio).
Por ejemplo, en Nación, conforme el artículo 155 de la ley 18.345 se aplicará el artículo 377 del CPCCN, en su primer y segundo párrafo.
En materia estática de la prueba la primera parte de la norma se refiere a la carga de la afirmación, tesis empírica del maestro Chiovenda en sus Principios de Derecho Procesal Civil. El trabajo de probar, dentro de lo que normalmente sucede (criterio romano de la normalidad), se distribuye, de acuerdo a quién haya afirmado determinados hechos.
Existen hechos tan esenciales sin los cuales no puede tenerse por acreditada una relación jurídica o un contrato, sea laboral o de otra índole; hechos tan determinantes que constituye una relación jurídica que el maestro llamaba hechos constitutivos y que normalmente los prueba quién demanda (el actor) a quién se le atribuye (distribuye la carga de la prueba). Existen hechos tan importantes que dan finiquito a la relación jurídica, al contrato, y estos hechos normalmente los debe demostrar quién es demandado, a quién se atribuye la carga de probarlos (distribución estática de la prueba, dependiendo del lugar de la relación procesal en que se está). No es del caso referirse a los hechos impeditivos y convalidativos, pues la carga de probarlos corresponde a quien los ha afirmado.
Se sabe antes de iniciar la acción que el actor debe probar los hechos constitutivos (el actor procesal de la relación jurídica que inicia el proceso) y el demandado los extintivos.
En un sistema de prueba dinámica el juez puede distribuir la carga de la prueba en forma distinta, atribuyéndola, por ejemplo, a quién está en mejores condiciones de probar (un Banco, un profesional), si así lo decide y avisa (artículo 1735 del CCC). En materia de proceso de familia no necesita avisar (artículo 710 del CCC).
Es de toda evidencia que la pregunta debe ser no ¿quién debe probar o a quién le atribuyó la carga de hacerlo? (carga subjetiva de la prueba), sino que hechos deben probarse (carga objetiva).
Pero dejando de lado estas cuestiones lo cierto y concreto es que no favorece al actor la duda en la prueba, sino que debe haber una demostración concreta del hecho, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 155 de la LO y 386 del CPCCN). Tampoco lo favorece al trabajador la duda en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley.
3. Principio de interpretación y aplicación de la ley
A continuación, se hace el análisis comparativo del artículo 11, antes de la reforma y después de la misma:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social[10], a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. | Art. 11- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe[11]. |
La eliminación de la justicia social parece más una cuestión trivial y política que una realidad tangible. Lo que busca la justicia social es una equiparación entre la parte débil (el trabajador) y la parte fuerte (el empleador).
4. El nuevo artículo 11 bis
Esta es la norma incorporada:
Sin texto anterior | Texto incorporado por ley 27.802 |
| Art. 11 bis- Formación profesional. La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores. |
No es más que una declaración de principios.
5. Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo[12], ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. | Art. 12- Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo[13], ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. |
Se infiere de la reforma que, ahora se permite, la renuncia a los derechos previstos en los contratos individuales de trabajo mientras no reduzca los derechos previstos la LCT, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
La ley 26.574[14], del año 2008, había modificado el artículo 12 de la LCT en el sentido de impedir que se pudiera renunciar, por el trabajador, a los beneficios superiores pactados en su contrato individual de trabajo.
La ley vuelve al sistema anterior y permite la renuncia del trabajador a beneficios superiores, tal vez concedidos en épocas de abundancia de trabajo y en que se privilegiaban otras situaciones.
6. El tema de la transacción y los cambios
Se ha reformado el artículo 15 de la ley de Contrato de Trabajo y en el cuadro comparativo se ven los cambios:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social[15]. | Art. 15- Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada. |
6.1. Concepto de transacción en general[16]
La transacción está definida en el artículo 1641 del Código Civil y Comercial (anterior artículo 832 del CC derogado) como un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas[17], extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Es un acuerdo o contrato para la extinción de las obligaciones[18] y, también, del proceso[19]. Cómo convenio es ley para las partes[20]. En la transacción se dan las características de los otros modos de extinción del proceso. Es así que, en las concesiones recíprocas existe renuncia o abdicación a ciertos derechos, de ambas partes (renuncia o desistimiento del derecho); en algún caso importará el desistimiento a alguna pretensión y el allanamiento a otra. Entre partes y si es civil y comercial, el acuerdo no necesita homologación, sólo se precisa si debe tener efectos contra terceros (artículo 1642 del CCC[21]).
a) Derechos dudosos
Se puede transar sobre derechos dudosos sin que haya juicio iniciado, las partes pueden zanjar sus diferencias y plasmarla en un acuerdo que deben instrumentar por escrito. El Código Civil derogado estableció la libertad de las formas (que consagra el artículo 837 del CC). Ahora se exige la forma escrita (artículo 1643 del CCC)[22]. En este caso no requiere de aprobación u homologación judicial (en materia laboral ello no es así, se requiere homologación, como se verá más abajo).
b) Derechos litigiosos
Si la transacción versa sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados (artículo 1643 del CCC).
6.2. El tema laboral
La transacción, en materia civil y comercial, no puede versar sobre derechos irrenunciables, pues como dice el artículo 1644, ella no puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Pero, en materia laboral la protección está mucho más acentuada y rodeada de recaudos, para evitar fraudes.
Se requiere la intervención de autoridad administrativa, si la cuestión no fue sometida a juicio y/o de autoridad judicial (que puede intervenir si hay juicio o bien se presente el acuerdo para su homologación judicial y no administrativa). Se requiere la presencia personal del trabajador y si se hace en forma virtual debe haber validación de la identidad.
6.3. No hay que enviar el expediente a los organismos de recaudación
Se ha eliminado de la norma toda referencia a la remisión de las actuaciones a la autoridad administrativa o a la AFIP (hoy ARCA) y el grave incumplimiento que su falta de remisión generaba. La norma derogada decía que: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles sugieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. Diciendo la última parte de la norma, lo que también fue derogado que: entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
Estimamos que lo que se ha derogado es la remisión de las actuaciones a los organismos de recaudación y la consideración de que es falta grave no remitirlas. La última parte de la norma, también derogada, pone en duda esta interpretación pues (al contrario, al no existir la norma) la cosa juzgada es oponible a los organismos de recaudación (llámese ARCA).
Nosotros entendemos que, en muchos supuestos, lo que está en duda es la existencia misma de la relación laboral y lo que se acuerda y se homologa es el resguardo o seguro ante la posibilidad de una interpretación judicial distinta que entienda configurada la relación laboral. En este supuesto, si no se ha establecido la existencia de la relación y se ha transado, parece adecuado que no intervenga el ARCA y/o el ANSES.
Pero si el acuerdo versa sobre el finiquito de una relación existente, la falta de disposición legal (derogada) no quita que el ARCA pueda intervenir para hacer que el empleador pague los aportes que no efectivizó e incluso, puede haber actuaciones penales, en caso de retener y no depositar.
Lo que se trata es de no frenar las transacciones y sujetarlas a requisitos formales que puedan obstaculizar la extinción de la relación laboral.
6.4. Cosa juzgada administrativa y judicial
Se ha dicho que, la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” 1975, T II página 611; en igual sentido “Menabelli, Héctor y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia 93522 26/5/2005 del registro de la Sala II y “Jorge, Miguel y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; Sentencia Definitiva Nº 69.530 del 24/4/2007, del registro de la Sala V)[23].
Tenemos bien presente que todo esto se ha dicho en relación a las Comisiones Médicas y no, tal vez, en relación a la cuestión de un mero acuerdo, por un despido, en la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires o en el Ministerio de Trabajo de la Nación, pero lo que se dice es grave, pues ningún acuerdo administrativo puede tener validez total, dada su relatividad y es, siempre, cuestionable.
También sabemos que no hay derechos absolutos y la cosa juzgada, sea judicial o administrativa, tiene la relatividad propia de todo derecho subjetivo.
Pero nos parece que existe una des interpretación de lo administrativo, una cosa es que un acto administrativo, quede firme por qué no hay más recursos contra él y otra distinta es la cosa juzgada administrativa cuando, por ejemplo, exista homologación por dicha autoridad del acuerdo suscripto por las partes.
Corroborando lo dicho y con acierto se ha indicado que, en efecto, cabe resaltar que en el contexto de la causa resulta de aplicación el art. 15 de la LCT, en cuanto dispone que: "Los acuerdos transaccionales y liberatorios serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (…)" disposición que no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 de la LCT admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes cuando el mismo se ajusta a los recaudos previstos por la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial, la que mediante el dictado de una resolución homologatoria del mismo, fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes, ejerce un doble control de legalidad cuando se verifica que se hayan respetado los derechos de las partes y no se haya vulnerado el orden público laboral y el otro referido a la justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Conforme lo señala Amadeo Allocatti (Derecho Procesal del Trabajo en Deveali, Tratado T. IV) el art. 69 de la LO atribuye autoridad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior. Idéntico efecto se reconoce en los convenios de parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo.
En tal sentido se ha establecido que la opción administrativa no es un instituto de segundo orden o siempre supeditada al juicio de los jueces, se trata de una opción por dos vías paralelas o de igual valor, a punto que, cuando se usa la vía administrativa el acto administrativo tiene virtualidad jurídica, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 Ley 19.549).
Determinado entonces, que la homologación efectuada por la autoridad administrativa constituye un acto administrativo de alcance particular cuya legitimidad se presume, sólo resulta procedente privarlo de validez en sede judicial cuando se hubiese demostrado que el mentado convenio pudiera conculcar derechos indisponibles para el trabajador o se hubiera demostrado la existencia de algún vicio en la voluntad en los términos del art. 332 del actual Código Civil y Comercial, o que el procedimiento recaído haya sido fraudulento o ilícito, correspondiendo –en estos casos– a la actora la invocación y en su caso prueba de la eventual invalidez (confrontar art. 377 párrafos 1° y 2° del CPCCN).
Ello así, pues conforme lo dispone el art. 260 del actual Código Civil y Comercial “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.
Por otra parte, el art. 276 del precitado cuerpo normativo expresa que “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto[24]”.
Y aun con referencia a todos los actos administrativos, los mismos tienen presunción de legitimidad y son válidos, máxime si no se ha recurrido a la vía judicial oportunamente. Dispone el artículo 12 de la ley 19.549 que, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial. La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta (Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.).
Por ello, entendemos que, los acuerdos ante la autoridad administrativa y, en principio son válidos y con la misma jerarquía de las transacciones en sede judicial.
7. Aplicación analógica de convenciones colectivas de trabajo
Este es el cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 16 de la Ley de Contrato de Trabajo:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador[25]. | Art. 16- Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica. |
Elimina toda posibilidad de aplicación analógica de los convenios colectivos de trabajo.
8. Tiempo de servicio
He aquí el texto anterior y el actual del artículo 18 de la LCT, teniendo en cuenta las reformas de la ley 27.802:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 18. — Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador[26]. | Art. 18- Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada[27]. |
8.1. Tiempo de servicio
El criterio para establecer el tiempo de servicio, a los fines de la antigüedad, para los derechos laborales (por ejemplo, vacaciones, indemnizaciones) es que se considera, como tal, el efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, si hubo período de prueba se computará el mismo como tiempo de servicio (Ver subpunto siguiente), y si hubo contrato a plazo sucesivos, ellos cuentan también, como antigüedad.
Se ha discutido la claridad de la norma y la SCBA ha dicho, al respecto, que, el Art.18 de la Ley de Contratos de Trabajo, cuando prescribe que se considerará tiempo de servicio cuando se confieren derechos al trabajador en función de su antigüedad “el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación”, no debe ser interpretado literalmente. Así, al no definir cuál es el tiempo de servicio a que se refiere para el cómputo de la antigüedad, si se suscitan dudas acerca del alcance y significado de la prestación efectiva o del tiempo de servicio, debe acudirse a otros elementos coadyuvantes al esclarecimiento hermenéutico, armonizando no solo el contenido de los preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta las características especiales del contrato de trabajo de qué trata[28].
No es del caso entrar a analizar los diversos supuestos que puede generar la norma, en cuanto al inicio de la prestación, pero dejamos sentada la cuestión.
8.2. Reforma
La reforma lo que hizo es modificar el tiempo de servicio, en los supuestos de reingreso.
Supongamos que el trabajador haya ingresado a trabajar el 5 de marzo de 2021 y renunció el 31 de marzo de 2022. Volvió a ingresar (reingresar en realidad) a trabajar, para el mismo empleador, el 1 de abril de 2023 y trabaja hasta el 8 de mayo de 2026. Si solamente se computara el último ingreso su antigüedad sería de 3 años 1 mes y ocho días; pero como se le computa el tiempo anterior su antigüedad computable es de 4 años 2 meses y tres días y en caso de despido tiene derecho a un mes más de indemnización por antigüedad.
La norma anterior decía que siempre era tiempo de servicio computable (el anterior y el actual), aunque hubieran pasado diez años o más entre el alta anterior, su cese y el reingreso. Ahora la reforma limita el tiempo del reingreso a 2 años, después del cese anterior, para poder computarse como tiempo de servicio, la contratación primigenia.
8.3. El período de prueba se considera tiempo de servicio
Conforme lo disciplina el artículo 92 bis de la LCT el período de prueba, si el empleado es confirmado y registrado se considera tiempo de servicio a los fines de la antigüedad en el empleo.
La norma expresa que, (vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social. El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al período de prueba (Artículo sustituido por art. 91 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.).
8.4. Pasantías y tiempo de servicio
Dispone el artículo 12 de la ley 26427 que, las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.
Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es decir, no se considera tiempo de servicio, pero no se puede someter al ex pasante a un período de prueba.
8.5. Deducción de las sumas percibidas
El artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que, la antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso (Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.).
Es el supuesto de que el trabajador haya sido indemnizado, en el contrato de trabajo, anterior a su reingreso y en el nuevo despido se le descontará lo que percibió en el primero, actualizado por IPC. Ahora para evitar los desajustes de la indexación, se establece que, en ningún caso la indemnización podrá ser inferior a la del último período trabajado, cuando se reingresa. Lo más justo sería computar solamente el último período en todos los casos.
9. Pluspetición inexcusable
Este es el cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 20:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 20. — Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. | Art. 20- Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados[29], las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. |
9.1. Concepto de pluspetición. El tema en los códigos procesales y en el artículo 20 de la LCT
Es pedir demás. Pero esta petición en exceso, para ser sancionada, debe reunir ciertos recaudos. La aplicación de la figura procesal llamada pluspetición inexcusable, a los efectos de sostener una condena en costas, no debe confundirse con la simple falta de coincidencia entre el monto de la pretensión ejercida y lo que finalmente la sentencia fija como procedente, o con el hecho que la diferencia entre las mismas supere el 20% (veinte por ciento) dispuesto en la norma del art. 72 del CPCCBA. En efecto, la norma citada previene en primer término que el incurrir en petición excesiva debe presentar el carácter de inexcusable, lo que significa que, con una conducta culpable o maliciosa, se haya exagerado torpemente el reclamo. En segundo lugar, establece la regulación legal a que me refiero, una condición de aplicación de la misma, esto es que "la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia"[30].
Tanto el artículo 72 del CPCCN, como el 72 del CPCCBA establecen una pauta objetiva para la pluspetición. Dice la norma que, el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).
La reforma al artículo 20 de la LCT agrega a la pluspetición el concepto de que se configura ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, pero no indica porcentaje alguno de demasía en la condena. Porcentaje que debiera computarse teniendo en cuenta la inflación.
9.2. Admisión de la demanda por las sumas por las que realmente prospera
Para que la pluspetición produzca consecuencias desfavorables respecto del vencedor, la otra parte debe haber admitido el monto hasta el límite establecido por la sentencia (art. 72, C.P.C.)[31].
Tal como expresa y claramente lo prescribe el art. 72 de la Ley ritual, "el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia...", de allí entonces que más allá de la desproporción entre lo reclamado y lo establecido en la condena, la norma legal exige que el demandado haya oportunamente reconocido la pretensión que porta el escrito introductorio de la instancia hasta el límite que después ha acogido la sentencia[32].
Estimamos que este reconocimiento debe ir seguido por la consignación o pago de lo que realmente se adeude. En este sentido se precisó que a fin de tener por acreditada la figura prevista por el artículo 72 del ordenamiento procesal, se requiere del concurso de una serie de requisitos constituidos por una pretensión de condena excedente en un 20% a la que se establezca en la sentencia, la inexcusabilidad derivada de la mala fe o imposibilidad de error, la admisión por el demandado y su depósito respecto del monto reconocido en la sentencia y la necesidad de que el monto de condena no dependa de un arbitrio judicial[33].
Es requisito inexcusable de procedibilidad del planteo de imposición de costas en caso de pluspetición, que quien lo formule haya admitido oportunamente el monto hasta el límite establecido en la sentencia (art. 72, párr. primero, CPCC.). Esto no ha tenido aquí lugar, pues en todo momento la accionada negó su responsabilidad y resistió la acción, en ambas instancias. Con la misma finalidad, también debe advertirse que la accionante subordinó el monto a "lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse", a lo cual se suma que las diferentes partidas se actuaron con sustento en la facultad que a los jueces acuerda el art. 165 in fine del Código Procesal del fuero (art. 72, párr. tercero, primer período, CPCC)[34].
9.3. Reducción de la pretensión
Para que se configure la pluspetición inexcusable que sanciona el art. 72 del CPCC., resulta imprescindible que la pretensión haya sido reducida en más de un veinte (20) por ciento y que el adversario la hubiere reconocido oportunamente, hasta el límite aceptado en la sentencia[35].
9.4. Monto que depende de dictamen pericial o que fija el juez
Entre los recaudos exigidos por el art. 72 CPCC., para que tenga operatividad lo allí preceptuado, figura que la otra parte hubiere admitido el monto hasta el límite de la condena. Además, prevé la citada norma que, no se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte fuesen reducidas por la condena en más de un veinte (20) por ciento. Consecuentemente, si se arriba al monto indemnizatorio en función de lo que resulta del dictamen pericial producido en la causa y del ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el art. 165, CPCC., cabe concluir que no ha mediado pluspetición[36].
9.5. Mera desproporción
La mera desproporción entre lo reclamado y el importe de la condena no es motivo bastante para que las costas sean soportadas exclusivamente por la ejecutante, toda vez que el ejecutado, con su actitud, obligó a aquélla a la consiguiente tramitación del juicio para obtener lo que en derecho corresponde, de lo que se sigue que no se configura la situación prevista por el art. 72 del CPCC en su primer apartado[37].
9.6. Aplicación de estos conceptos en materia laboral estricta
Entendemos que el pedir demás es una cuestión más que opinable por varias razones, la primera es que en la demanda debo estimar una liquidación porque no se permite una demanda con monto indeterminado.
En segundo lugar, nos parece adecuado que no haya un monto en demasía (el 20 % o cualquier otro) por cuanto entre la inflación y otras cuestiones ese porcentaje, después de dos o tres años de pleito pudiera parecer absurdo o inaplicable.
Además, puede ser que el monto dependa de elementos no precisados al momento de demandar, como es el supuesto de los accidentes en que no se puede determinar la incapacidad de quien demanda, a priori.
Por eso configurar objetivamente la pluspetición es bastante opinable y roza con la protección del debido proceso de derecho (artículo 18 de la Constitución Nacional.
10. Contrato de trabajo
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra[38] y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres[39]. | Art. 21- Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona[40] y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales |
Nos remitimos al comentario del artículo 4 de la LCT, en esta misma nota. El contrato de trabajo es informal, por lo que no se requiere una forma específica.
11. Relación de trabajo
El cuadro comparativo del texto anterior y el actual del artículo 22 de la LCT es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen[41]. | Art. 22- Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona[42], bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración. |
Nos remitimos al comentario del artículo 4 en esta misma nota.
Lo que interesa es el trabajo efectivamente prestado (relación de trabajo) y no la existencia de un contrato formal.
12. Presunción de la existencia de contrato de trabajo
El cuadro comparativo entre el artículo 23 en su texto anterior y el actual es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente[43]. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social. | Art. 23- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la reglamentación correspondiente[44]. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social. |
12.1. Presunciones legales y judiciales
Las presunciones son de una lógica contraria a la deducción, es decir, la inducción. Mientras la deducción parte de una premisa mayor (todos los hombres son mortales) a la que se contrapone una premisa menor (Juan es un hombre) y se concluye o deduce que si Juan es un hombre, como todos los hombres son mortales, Juan es mortal.
La inducción, en cambio, parte de hechos particulares conocidos (el oro se dilata con el calor, el hierro se dilata con el calor, el cobre se dilata con el calor) para llegar a una generalización: Todos los metales se dilatan con el calor.
En las ciencias sociales también se usa el método inductivo para llegar a la generalización, por vía de atender a comportamientos iguales que se producen particular y separadamente, pero en forma coincidente.
Y ahí surgen las presunciones legales. Por ejemplo, la presunción de legitimidad de los hijos nacidos en el matrimonio. Dice el artículo 566 del CCC que, excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si él o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título. Es que los embarazos duran hasta ese máximo y ello surge de la empírica médica que así lo destaca.
Estas son presunciones legales juris tantum porque admiten prueba en contrario como lo dice la norma (artículo 566, citado). Cuando no la admiten son presunciones legales iure et de iure. Estas son en realidad reglas objetivas de derecho.
La presunción que el magistrado extrae de las causas, a través de los indicios (hechos particulares acreditados), se llaman presunciones hominis (de hombre) o judiciales. Cuando los indicios por su número, precisión, gravedad y concordancia llevan al juez a tener por probado un hecho al que señalan o apuntan los indicios (artículo 163, inciso 5, 2 párrafo CPCCN y CPCCBA).
12.2. La presunción del artículo 23 de la LCT
El hecho de la prestación del servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Se ha dicho que, una correcta calificación de esta norma jurídica conduce a que la trabajadora sólo debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que el demandado por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario.
De ese modo, entonces, se distribuye la carga de la prueba entre los litigantes de un pleito judicial cuando se ha desconocido la existencia misma de la relación laboral por parte del accionado.
Según Juan Carlos Fernández Madrid: “...La presunción que establece el art. 23 tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio…" (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pág. 632, Ed. La Ley).
En la misma sintonía, la Dra. Estela M. Ferreirós expresa que, la presunción del art. 23 L.C.T. es una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional y se vincula con el principio de “facilitación de la prueba” en el ámbito procesal.
Por lo tanto, una vez que la trabajadora prueba el hecho de “la prestación de servicios”, opera en consecuencia, una presunción a favor de sus dichos, que, de no ser desvirtuada por la accionada en forma fehaciente, se tendrá por cierto lo afirmado por la accionante.
Es decir, a la trabajadora le basta probar, tal como lo prescribe la norma legal, la prestación del servicio para que se torne operativa la presunción del art. 23 RCT, no siendo necesario, obviamente, que acredite que ello lo fue en condiciones de dependencia, tal como erróneamente se interpretó en la sentencia en crisis[45].
Y si bien, como es sabido, la presunción que estatuye el citado art. 23 de la L.C.T. admite prueba en contrario y, en tal sentido y en lo que aquí interesa, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo, lo cierto y concreto es que, en el sublite, no obra probanza alguna que sea hábil para desactivar la presunción, puesto que el demandado no impulsó la producción de ninguna de las pruebas que ofreciera, en tanto que –como dije-, contrariamente a lo alegado en la presentación recursiva, se encuentra plenamente acreditada la prestación de servicios por parte de RODRÍGUEZ a favor del codemandado PELEGRI[46].
En realidad, la jurisprudencia ha sido amplia en admitir la presunción, a condición de que se pruebe el servicio. E incluso la ha admitido sin que se den la totalidad de las notas que apunten a un contrato de trabajo.
12.3. La reforma
La reforma ha tratado de acotar la presunción en base a la idea de trabajadores independientes (valga la incongruencia). Entonces remarca que los servicios deben ser en situación de dependencia.
Quedan excluidos los contratos de obra o de servicios y los trabajadores independientes, a condición de que se pruebe que la contratación sea con emisión de facturas y recibos y con pagos bancarizados.
Es evidente que esto no evitará los juicios y la proliferación de fraudes. La prueba debe ser contundente, pues no alcanza con emitir facturas como monotributista si todas las facturas y recibos son con la misma persona física o jurídica y son correlativos. El trabajador “independiente” emite facturas y/o recibos en relación a diversas personas y no a la misma. Por ello y a condición de que se acredite la prestación del servicio, la carga de la prueba recae en el receptor de estos servicios y se transforma la carga en dinámica. Deben acompañarse las facturas y recibos, en su caso otros registros contables y comerciales, comprobantes de transferencia para los pagos, demostrando la ausencia de situación de dependencia.
13. Concepto de empleador
El cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 26 es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 26. — Empleador. Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador[47]. | Art. 26- Empleador. Se considera empleador a la persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia[48], requiera los servicios de un trabajador. |
Es una modificación terminológica con una mejor redacción. En vez de persona física se menta ahora a persona humana. En vez de referirse a personas físicas o conjunto de ellas, correctamente distingue, persona humana, jurídica o conjunto de ellas sin personalidad jurídica propia. Todos pueden ser empleadores cuando requieran los servicios de trabajadores.
14. Socio empleado
El cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 27 es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 27. — Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúense las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables[49]. | Art. 27- Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúense las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario[50]. |
14.1. El tema del socio empleado
Se torna difícil configurar esta figura híbrida, sin pecar en defecto o en exceso. Establecer, cuando un socio deja de ser tal y debe ser considerado empleado, cuando realiza tareas mixtas o cuando es, decididamente, socio es una tarea complicada. Debe tenerse en cuenta que los socios también realizan actividades humanas, y el límite entre trabajador y socio tiene, a veces, contornos difusos.
Se ha dicho que: Corresponde juzgar que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo pues la calidad de socia no fue debidamente acreditada, por el contrario, de los recibos de haberes y certificados de servicios surge clara e inequívocamente el carácter de dependiente, no existiendo por otra parte probanza idónea que permita siquiera inferir una situación distinta. Corresponde admitir la indemnización del daño moral pues ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona, por lo que, con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma, -daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la LCT-, lo cierto es que se configura la responsabilidad extracontractual de la demandada del art. 1741 CCC, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las condiciones de trabajo. El trato hostil y disvalioso inferido a la actora, luego de haber recibido la noticia de la ruptura del vínculo entre la demandada y su esposo, le generó una situación de aflicción, angustia y zozobra que excede la indemnización tarifada, la cual debe ser reparada en los términos del art. 1741 CCivCom. Corresponde tener por acreditado el hostigamiento por parte de la demandada pues las inferencias de los testigos no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial, en definitiva, los testimonios propuestos por la demandada son inidóneos para su postura. Habida cuenta la insuficiencia del documento puesto a disposición de la actora por la demandada, pues la accionada puso a disposición los certificados de ley, pero solo demostró haber confeccionado el formulario de la ANSES, corresponde confirmar la multa del art. 80 LCT. Debe confirmarse la exoneración de responsabilidad de la persona física pues la condena solidaria por aplicación de los arts. 54 , 59 y 274 de la Ley de Sociedades, requiere que uno o alguno de los datos de la relación laboral se encuentren clandestinizados, lo que no se encuentra acreditado en autos[51].
En lo medular del fallo se indica que, la defensa ensayada por la demandada, referida a la inexistencia de la relación laboral de la actora, entiendo que la misma no resiste mayor análisis a la luz de la propia documental acompañada por los demandados del propio intercambio telegráfico acompañado por la codemandada Cargo Net, recibos de haberes y certificados de servicios surge clara e inequívocamente el carácter de dependiente de la actora, no existiendo por otra parte probanza idónea que permita siquiera inferir una situación distinta a la que surge del texto de los colacionados mencionados. Con lo cual resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios, ya que nadie puede hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.». La parte demandada insiste en la calidad de socia de la actora, soslayando la regla venire contra factum propium nulli conceditur, que veda a un sujeto adoptar conductas contradictorias con otras anteriores deliberadas y plenamente eficaces con determinado significado jurídico ya que es inadmisible proteger un comportamiento incoherente. Del escrito de contestación de demanda surge qué «. cada uno de ellos -los socios- se les asignaría un salario y se los inscribiría como empleados.» (v. fs. 183). Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado. Este fallo hace lugar al daño moral, lo que, en la actualidad, no sería procedente por no haber denuncia penal.
Muchas veces se puede llegar a una inversión indebida de la carga de la prueba, aunque este no es el caso del fallo transcripto precedentemente.
14.2. Caracteres que tipifican la figura del socio empleado
Se ha dicho que, no es posible concluir que la sociedad, a través de alguno de sus órganos, haya contratado al actor como director editorial, cargo que se atribuyó. La operatividad del artículo 27 L.C.T., está sujeta, en un caso concreto, a que el socio que la invoca actúe en cumplimiento de órdenes e instrucciones, esto es, sometido al poder de dirección, extremo que, en el presente, se halla ausente. Ad eventum, las calidades de director y empleado pueden, ciertamente, coexistir en una misma persona; el artículo 270 LS se refiere a los gerentes, que pueden serlo. Lo que en el caso torna irrelevante esta regla es que el actor nunca fue designado gerente o encargado. No dice el quejoso quién lo habría contratado ni en qué circunstancias, en tal caso, de haber existido el contrato sería nulo (artículo 953 del Código Civil) y, en el marco del artículo 41 L.C.T. merecería la tacha de ilicitud por contrariar las buenas costumbres. Además, mal podría, en ese caso, quejarse por la omisión de registración, del todo imputable a él mismo, quien, en su calidad de director… y (luego) presidente… tenía a su cargo la gestión de los negocios societarios. Los comportamientos exteriormente equívocos que, en otras circunstancias, podrían dar lugar a la presunción de que responden a la ejecución de un contrato de trabajo, en la especie reconocen su causa en el desempeño de las funciones de director, lo que excluye, según el artículo 23 L.C.T., primer párrafo in fine, la operatividad de la presunción. La del artículo 27, es condición de su vigencia que el socio que la invoca actué en cumplimiento de órdenes e instrucciones, esto es, sometido al poder de dirección, presupuesto que, en la especie, no sólo se halla ausente, sino invertido, era el actor, como director quien ejercía, por la sociedad, ese poder. En definitiva, no podemos concluir en el presente caso, que existió una relación laboral subordinada del actor para con las demandadas porque, si bien brindó su fuerza de trabajo, lo concreto es que no estaba sujeto a instrucciones o directivas, siendo que el actor, socio fundador de la empresa, teniendo integración accionaria, siendo partícipe inescindible de las decisiones que tomaba la sociedad (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 90 Ley 18.345, 499 del Código Civil)[52].
Para ser socio empleado, como bien lo señala el fallo precedente, se debe acreditar que, estaba sujeto a instrucciones o directivas, aunque ocupe un cargo en la empresa, como gerente.
Si en cambio, el socio tiene autonomía, tiene integración accionaria en la sociedad, percibe honorarios por su gestión, forma parte de la dirección de la sociedad, debe concluirse que no es socio empleado.
14.3. La reforma
La primera modificación, es la supresión de la actividad que debe realizar en la empresa el socio, para ser considerado empleado, y debe ser toda su actividad y no una parte principal de la misma.
La segunda modificación es que debe haber directivas que concretamente se le impartan al socio empleado y que este debe acatar y no directivas que se le impartan.
El tercer cambio es exceptuar, de la figura de socio empleado, a las sociedades entre integrantes del grupo familiar primario (antes solo exceptuaba a las sociedades entre padres e hijos, únicamente).
También fue suprimido el último párrafo que indicaba: Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios[53], aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Esto fue suprimido con lo que las obligaciones accesorias no se consideran ya, como obligaciones de terceros. No puede considerarse que el socio es un empleado tercero en relación a la sociedad. Lo que quiere la reforma es dar posibilidad a los pequeños proyectos, solucionar el tema de las cooperativas. Entendemos que ha de ser muy difícil conseguir esto, contrariando la imperante posición protectoria de los tribunales.
Con acierto y en relación a los cooperativas de trabajo se dijo que, corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el actor debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo si surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337, y además no debió pasar por alto las normas que expidió el INAC, como el art. 1° de la resolución 183/92, que tuvo como objeto reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia y la resolución 360/75, que determinó las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo[54].
Por lo que entendemos que, en muchos casos, la sobreprotección puede llegar a la desprotección, cercenando la libertad de asociarse, suprimiendo el movimiento cooperativo y haciendo que cada cuestión sea vista conforme el color del cristal con que se mire. Si somos protectorios todo lo que pueda implicar el no aferrarse a la seguridad, será mirado con disfavor. Pero el hombre es creador, es generador de nuevos caminos y eso no puede perderse de vista.
Volvemos a repetir que el magistrado no puede desentenderse del resultado de sus sentencias, pues está para resolver el conflicto en una sociedad en la que está inmerso y de la cual forma parte, no para crearlos, y se advierte ahora que la temeraria pretensión de indexar y actualizar capitalizando intereses lleva a las PYMES a su destrucción. Esto es un resultado no querido. Distinto hubiera sido recurrir al valor del bien[55] y si se deben 10 años de indemnización, por antigüedad, deben serlo al valor actual del mismo salario, por ejemplo.
15. Derogación del artículo 28 de la LCT
El artículo 28 de la LCT fue derogado:
Norma derogada | Norma derogada por la ley 27.802 |
Art. 28. — Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables[56]. | Derogada |
Esta eliminación se entiende por sí sola ya que, el artículo 97 de la ley de bases 27.742 crea la figura del trabajador independiente en estos términos: Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
16. Mediación. Intermediación
El cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 29 es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 | |
Art. 29. — Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto[57] de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. | Art. 29- Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal[58]. |
|
Se ha modificado el título y en vez de “Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad”, se ha reducido el título de la norma a “Mediación. Intermediación”. Se ha tachado un respecto.
Se establece que la empresa usuaria será únicamente responsable solidaria, para limitar estrictamente, su responsabilidad.
Se agrega un último párrafo: En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
Esta norma nos lleva al supuesto de las empresas de servicios eventuales que proporcionan trabajadores, en supuestos de tener que cubrir vacantes temporarias. La empresa usuaria es la que hace uso de los servicios de la empresa que proporciona los trabajadores que es la verdadera empleadora. Sin embargo, la empresa usuaria es responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales (para de las remuneraciones, por ejemplo), y de las obligaciones de la seguridad social (pago de aportes, por ejemplo), pero como dice la norma, únicamente de estas obligaciones y no de otras (como la extinción de la relación laboral, por ejemplo).
La usuaria debe llevar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones, de las empresas de servicios eventuales, requiriendo mensualmente copia de recibos y depósito de aportes.
Le otorga la norma acción de regreso cuando la usuaria deba pagar sueldos y depositar aportes, lo que no necesitaba de norma expresa para ello, a nuestro juicio.
En Argentina.gob.ar se dice que, se considera empresa de servicios eventuales a la entidad cuyo fin exclusivo consiste en poner a disposición de terceras personas (empresas usuarias) trabajadores industriales, administrativos, técnicos, comerciales o profesionales para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, siempre que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. La empresa de servicios eventuales debe estar constituida como persona jurídica y estar registrada. Es fundamental que antes de contratar personal a través de empresas de servicios eventuales, las empresas usuarias soliciten a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una certificación que acredite que la misma se encuentra habilitada para funcionar como tal.
La ley 24.013, en sus artículos 75 a 80 reguló las empresas de servicios eventuales. Los artículos 75 y 76 fueron modificados. Quedan subsistentes en este maremoto legislativo (leyes 27.742 y 27.802) los artículos 77 a 80 de la misma. Estos son los textos:
ARTÍCULO 77. — Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
ARTÍCULO 78. — Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.
ARTÍCULO 79. — Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.
ARTÍCULO 80. — Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
El decreto N° 342/92 reglamentó los artículos 75 a 80 de la ley 24.013.
17. El artículo 29 bis de la LCT y su reforma
El cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 29 bis es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 29 bis. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria[59]. | Art. 29 bis- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace[60]. |
La reforma más importante es el agregado del último párrafo que, indica que, atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la Ley Nº 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
Esto es lógico pues si se trata de un trabajo temporario en una empresa usuaria no se puede pretender que sea candidato o electo delegado, por ejemplo, y tener estabilidad en una empresa en la que, seguramente, no ha de continuar.
Las demás modificaciones importan una mejor redacción, pero no son sustanciales. La empresa usuaria está autorizada a retener en los pagos los aportes.
18. Subcontratación y delegación
El cuadro comparativo entre el anterior y el actual artículo 30 es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 | |
| Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. Los incumplimientos de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250[61]. | Art. 30- Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de UNA(1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente[62]. |
Se elimina del título la palabra solidaridad.
En casos de cesión de la empresa, el cedente si requiere las constancias y comprobantes que indica el artículo 30, según ley 27.802, no es responsable solidariamente de las obligaciones del cesionario. Dice ahora la norma que, el cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas.
Se ha flexibilizado el tema de la cesión.
Fue suprimida de la norma el último párrafo que decía que, las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250.
El texto derogado establecía la solidaridad en todos los casos y dejaba sin efecto el último párrafo del artículo 32 de la ley 22.250 que eximía de responsabilidad al empresario, cuando el subcontratista estaba inscripto en el Registro Nacional de la Construcción.
El artículo 32 de la ley 22.250 (Estatuto de la Construcción) indica que, quien contrate o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
Toma pues plena vigencia esta norma.
19. Empresas subordinadas o relacionadas
El cuadro comparativo entre el texto anterior y el actual del artículo 31 de la LCT es el siguiente:
Texto anterior | Texto actual conforme ley 27.802 |
Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria[63]. | Art. 31- Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que UNA (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. |
La única reforma es la supresión de: o conducción temeraria.
(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.
[1] Está resaltado lo que ha sido modificado.
[2] Está resaltado lo que se modificó con la reforma de la ley 27.802.
[3] Partes: A. J. F. c/ R. I. s/ Ordinario Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Fecha: 8 de febrero de 2023 Colección: Fallos MJ-JU-M-141057-AR|MJJ141057|MJJ141057.
[4] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 31486/2018/CA1 AUTOS: “PRISUNKA, PABLO DANIEL C/ BERSA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 66 SALA I Fecha de firma: 28/04/2021 Firmado por: MARIA VERÓNICA MORENO CALABRESE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VÁZQUEZ, JUEZ DE CAMARA.
[5] SD. 71486 - “Ferrer Nestor Guillermo c/ Tango Entertainment SA s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 30/09/2009 (elDial.com - AA5850)
[6] El texto testado ha sido eliminado por la ley 27.802.
[7] El texto destacado en negrita ha sido modificado por la ley 27.802.
[8] CSJ 906/2012 (48-R) – “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 24/11/2015 elDial.com - AA933A
[9] XX CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Chile, 25 al 28 de septiembre de 2012. Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDTSS). PRESENTE Y FUTURO DERECHO DEL TRABAJO. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. El principio protectorio procesal Por Mauricio César Arese.
[10] Texto eliminado por la reforma.
[11] En destacado el texto reformado por la ley 27.802.
[12] Lo testado ha sido eliminado por la reforma.
[13] Lo que está resaltado son los cambios de la ley 27.802.
[14] Ley 26.574 Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). Sancionada: diciembre 2 de 2009 Promulgada de Hecho: diciembre 22 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.574 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
[15] Lo tesado ha sido suprimido por la reforma laboral.
[16] La transacción comporta una convención liberatoria cuya finalidad inmediata es extinguir obligaciones dudosas o litigiosas. Son litigiosas aquellas obligaciones que están sometidas a juicio; en cambio, la calidad de dudosas supone la inexistencia, al momento del acuerdo, de un proceso que concierna a la relación sobre la que pesa la situación de incertidumbre ("res dubia") (CC0002 SM 56974 RSD-331-5 S 2-8-2005, “Álvarez, Dalmiro Héctor c/ Soria, Raúl Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba Civil y Comercial, B2003408).
[17] La res dubia es de la esencia de la transacción, pues esta figura constituye un acto jurídico de fijación, que tiende a hacer cierta, o poner fuera de discusión una situación determinada eliminando la incerteza de la relación. La transacción requiere concesiones recíprocas, es decir el sacrificio que cada uno de los interesados hace de parte de sus derechos o pretensiones. Sin embargo, mientras exista una reciprocidad de sacrificios, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia ni desigualdad (CC0002 LM 62 RSI-5-1 I 20-2-2001, “Acosta Domingo Ángel c/ Rodríguez Clemiro y otro s/ Daños y perjuicios”, Juba Civil y Comercial, B3400071).
[18] La transacción produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden en adelante- exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones porque la transacción hace, para ellas, las veces de una sentencia, tal como viene del juego armonioso de los artículos 850 del Código Civil y 308 del rito aplicándosele sea cual fuere la naturaleza, todas las disposiciones de los contratos a las que remite el artículo 833 del Código Civil. En consecuencia, no escapa de la regla que sienta el artículo 1.137 del Digesto Civil (CC0001 LZ 65171 RSI-151-8 I 10-4-2008, “Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman Marcos F. y otros s/ Cobro de Alquileres”, Juba Civil y Comercial, B2551041).
[19] La ley procesal prevé la transacción entre los modos anormales de terminación del proceso. Así, le otorga la investidura de cosa juzgada con fuerza ejecutoria, es decir, configura un acto jurisdiccional cuyo cumplimiento debe efectivizarse por la vía de ejecución de sentencia según lo dispone su artículo 498 (CC0001 LZ 65171 RSI-151-8 I 10-4-2008, “Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman Marcos F. y otros s/ Cobro de Alquileres”, Juba Civil y Comercial, B2551040).
[20] El acuerdo de transacción habrá de resultar para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (argumentó artículo 1.197 del Código Civil); teniendo pues un definido efecto vinculante entre los celebrantes que brinda a cada uno de ellos la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el otro. Así las cosas, la pauta rectora sentada por el artículo 1.198 del Código Civil, en el sentido de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, no puede ser soslayada y dejada de lado. Debe partirse del contrato mismo, y dando a sus palabras y convenciones el sentido que les da el uso general, que conforme a una lectura contextual que no deja de lado las expresiones claras de las que pueda discernirse la verdadera intención de las partes (CC0001 LZ 65171 RSI-151-8 I 10-4-2008, “Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman Marcos F. y otros s/ Cobro de Alquileres”, Juba Civil y Comercial, B2551042).
[21] ARTÍCULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
[22] ARTÍCULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
[23] SENT. DEF. EXPTE. Nº: 37.706/2018 (52.992) JUZGADO Nº: 62 SALA X AUTOS: “LOPEZ CARLOS ADRIAN c/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL "Fecha de firma: 11/06/2021 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CÁMARA.
[24] Expte. nº CNT 72769/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.556 AUTOS: “BOVA MARCELO VICENTE c/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 72) Fecha de firma: 28/10/2020 Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA.
[25] Lo testado ha sido suprimido por la reforma.
[26] Lo destacado es que ha sido reformado.
[27] Lo destacado es la redacción vigente de la norma.
[28] Autos “González, Romualdo C/ Ferro, Alberto, Fallo de la SCBA del 17/10/1.989, La Ley Online
[29] Texto incorporado por la reforma.
[30] CC0202 LP 97928 RSD-123-2 S 28-5-2002, Juba, Civil y Comercial, B300984
[31] SCBA, Ac 39884 S 27-12-1988, A y S 1988-IV-669; SCBA, Ac 57688 S 3-9-1996; SCBA, Ac 57636 S 27-12-1996, Juba, Civil y Comercial, B12587.
[32] CC0203 LP 90597 RSD-103-99 S 20-5-1999, Juba, Civil y Comercial, B352852.
[33] CC0001 QL 3521 RSD-70-00 S 2-8-2000, Juba, Civil y Comercial, B2901302.
[34] CC0002 SM 48991 RSD-63-1 S 15-3-2001, Juba, Civil y Comercial, B2001881.
[35] CC0203 LP, B 69425 RSD-142-90 S 9-8-1990, Juba, Civil y Comercial, B350516.
[36] CC0203 LP, B 69855 RSD-217-90 S 30-10-1990, Juba, Civil y Comercial, B350746.
[37] CC0101 LP 210956 RSD-9-92 S 20-2-1992, Juba, Civil y Comercial, B10o0072.
[38] El texto resaltado fue modificado por la ley 27802.
[39] Lo testado ha sido suprimido por la ley 27.802.
[40] Texto resaltado actualmente vigente.
[41] Lo testado fue suprimido por la ley 27.802.
[42] El texto resaltado es la modificación dispuesta por la ley 27.802.
[43] Los textos en resaltado fueron modificados por la ley 27802.
[44] Los textos en resaltado fueron las modificaciones dispuestas por la ley 27.802.
[45] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V, 15 de abril de 2025, Expediente Nº CNT 20216/2018/CA1 Expte. Nº CNT 20216/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA: 90711 AUTOS: “GARCIA, CLAUDIA MARCELA -6- C/ ACOSTA ANTEZANA, MARIELA CLAUDIA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).
[46] Expte. N° 17955/2018 - “Rodríguez, Jésica Noemí c/ Pelegri, Diego Fernando y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 30/04/2024 (elDial.com - AADFC3)
[47] Lo resaltado ha sido modificado.
[48] Lo resaltado es la modificación de la ley 27.802.
[49] Lo testado ha sido suprimido y lo resaltado fue modificado.
[50] Lo resaltado es la modificación legal.
[51] Partes: Figueredo Mariana c/ Cargo Net Logistics S.A. y otro s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: VIII Fecha: 22-jun-2016 MJ-JU-M-99488-AR | MJJ99488.
[52] SD 38858 – Expediente 21.075/2008 – “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D´Mode S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 28/05/2012 elDial.com - AA77A6.
[53] La solución a la que arribó el Sr. Juez de grado aparece acertada, en cuanto consideró al actor como dependiente de la sociedad demandada pese a figurar como socio en su estatuto, calidad ésta que no le impide tener la de empleado, conforme lo establecido por el art. 27 de la LCT, norma que constituye una importante regla antifraude. Como he sostenido, esta pauta legal opera tanto cuando la participación del socio es auténtica como cuando ha sido fraudulentamente dispuesta, con la finalidad de ocultar el carácter de dependiente del trabajador. Más aún, el art. 27 de la LCT, con su disposición antifraude, permite en muchos casos prescindir del análisis de la legitimidad de la participación social del trabajador, puesto que a éste le basta con probar que, más allá de su cuota accionaria, ha realizado tareas para la sociedad ajenas a sus específicas obligaciones como socio. En efecto, la ley genera una solución acorde con lo dispuesto por el art. 14 de esta ley y atribuye a quien, siendo socio, se comporta respecto de la sociedad como un trabajador dependiente el derecho de invocar la legislación laboral y previsional (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Miguel Ángel Maza, Director, pág. 54 y sgtes., Ed. La Ley - 3ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009) (SD 99125 – Expte. Nº 30.513/07 – “Luque, Omar Alfonso c/ De Sim S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 13/04/2011 elDial.com - AA6BF2).
[54] Expte. Nº 17.207 – Año 2010 – “Salik Emilio Rolando c/ La Union Coop. de Trabajo de Transporte s/ Haberes Caídos, etc. - "Casación Laboral” - STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 01/04/2011 elDial.com - AA6C33.
[55] ARTÍCULO 772 CCC.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
[56] Artículo derogado.
[57] Lo testado ha sido suprimido. Lo resaltado como título ha sido modificado.
[58] Lo destacado es la modificación legal.
[59] Lo resaltado ha sido modificado por la nueva redacción de la norma y lo testado ha sido suprimido.
[60] Lo resaltado es la modificación dispuesta por la ley 27.802.
[61] Lo resaltado de la norma derogada ha sido modificada por la nueva redacción y lo testado ha sido suprimido.
[62] Lo resaltado es la modificación legal.
[63] Lo testado fue suprimido de la norma por la ley 27.802.
