Insolvencia alimentaria fraudulenta: estructura típica, bien jurídico y maniobras punibles

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Insolvencia alimentaria fraudulenta: estructura típica, bien jurídico y maniobras punibles

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Por  Aníbal Horacio Rizzi

Sumario: 1.Introducción. 2.Bien Jurídico tutelado. 3.Estructura típica del delito. 3.1. Sujeto activo y pasivo. 3.2. Conducta disvaliosa. 3.3. La Acción. 3.4. Maniobras comisivas. 3.4.1. Destrucción, Inutilización o Daño. 3.4.2. Ocultamiento, desaparición o disminución fraudulenta de su valor. 4. Participación criminal. 5. Punibilidad.

El delito de Insolvencia alimentaria fraudulenta

1.Introducción.-

 

El Congreso de la Nación sancionó con fecha 15 de septiembre de 1950 la ley 13.944 conocida como de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ese precepto sólo previa originariamente como actuar penalmente relevante, el sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia de un hijo menor de dieciocho años o mayor edad, en tanto y en cuanto se viera impedido por cualquier circunstancia de procurárselos por sí sólo.-

 

Por su parte, el artículo 2 de esa norma establece igual monto punitivo por idéntico actuar al señalado en el artículo anterior, cuando tal omisión provenga por parte de los hijos respecto de sus progenitores siempre que éstos se encuentren impedidos; además equiparó la situación del hijo concebido biológicamente con el adoptado, reconociendo en ambos recíprocamente el deber alimentario; el del tutor, guardador o curador, aunque sin reconocerles tal reciprocidad; y, por último, respecto del cónyuge, siempre que no mediara separación por culpa de su parte.-

 

No obstante la importancia de tal precepto, nada decía respecto de la ejecución de determinados hechos o actos jurídicos que pudieran concretarse con el propósito final de insolventarse y no poder cumplir en un futuro con su obligación alimentaria; para intentar reducir ese vacío legal, cierta doctrina creyó que tal situación quedaba zanjada a través del segundo párrafo del artículo 179 del Código Penal, el cual regula el delito de insolvencia fraudulenta, sin embargo muchos fueron los inconvenientes que se fueron generando al momento de intentar su aplicación al caso concreto, especialmente, frente a la necesaria existencia de una sentencia judicial que reconozca tal derecho, o , cuanto menos, que los actos reputados como disvaliosos hayan sido perpetrados una vez iniciado el proceso civil respectivo.-

 

Ahora bien, esa laguna normativa fue en un principio intentada salvar a través de la presentación de un proyecto de ley de autoría de la entonces diputada Irma Roy, mediante el cual se ampliaba el tipo penal del artículo 179, segunda parte, previendo como acción típica la conducta final de insolventarse cuando aquella fuera dirigida para imposibilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, ese cuerpo decidió reformularlo y redactarlo del modo en que hoy lo conocemos. Fue así que a fines del año 1991 a través de la reforma introducida a la ley 13.944 por la 24.029, quedó redactado el tipo penal que da nombre a este trabajo.-

 

Esa reforma se introdujo como artículo 2bis y quedó redactado del siguiente modo:

 

“Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.-

 

Resta aclarar en esta introducción que poco se ha escrito sobre el tema, al igual que confrontada la base de datos jurisprudenciales también se observa una escasa producción pretoriana sobre el mismo.-

 

2.Bien Jurídico tutelado.-

 

Al momento de determinar cuál es el bien jurídico que se tutela se alzan dos voces contrapuestas. La primera, mayormente seguida por la jurisprudencia, reconoce que el bien jurídico tutelado es la familia como institución de derecho privado, mientras que por su parte mayormente la doctrina, considera que es la vocación alimentaria que surge entre el sujeto activo y pasivo en virtud de un vínculo jurídico y/o familiar preexistente.-

 

Por la primera de esas posiciones se inclinaron algunas de las Salas de la Cámara del Crimen porteña, al afirmar que “El bien jurídico que tiende a proteger la ley 13.944 es la familia, por lo que las conductas allí previstas no se proyectan directamente sobre los integrantes del grupo, sino indirectamente por medio de la familia, que es la que se ve afectada”[1] . En igual sentido se expresó que “La ley 13.944 protege a la familia como importante institución de Derecho Privado, reprimiendo a aquel que se sustrae a los elementos primordiales para la subsistencia: alimentación, habitación y vestido”[2].-

 

Esta posición también fue recogida por una de las salas de la Cámara de Casación Penal quien consideró “...a la familia, excluyentemente, como bien jurídico protegido”[3] y por la Cámara en lo Penal de Santa Fe al afirmar que “El bien tutelado en el caso del delito por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no es la persona física del sujeto pasivo, sino la institución de la familia”[4].-

 

Enarbolando la posición contraria señalan Caimmi y Desimone[5] que el bien jurídico tutelado “es la vocación alimentaria que la ley penal reconoce a quienes están ligados al sujeto activo por un vínculo jurídico familiar y también biológico en algunos casos”. Igual tesitura ensaya Buompadre[6], quien afirma que el bien jurídico protegido no es la familia sino la vocación alimentaria que encuentren ligados al sujeto alimentante mediante un vínculo biológico o jurídico familiar”.-

 

En apoyo a esta última postura cabe afirmar que no puede pasar desapercibido que las diferentes conductas antijurídicas que lesionan o ponen en peligro a la familia, se hallan dispersas tanto en el código sustantivo como en leyes especiales, por el contrario, la protección a la vocación alimentaria sólo se halla regulada en esta norma, por lo que a los fines sistemáticos parecería mas acertado inclinarse respecto de esta última postura.-

 

3.Estructura típica del delito.-

3.1.Sujeto activo y pasivo:

 

Para constituirse en sujeto activo para la comisión de este ilícito, primeramente, cabe tener por acreditados ciertos elementos comunes a los que surgen del tipo básico contenido en los artículos 1 y 2. Ante todo resulta necesario acreditar una vinculación familiar biológica o jurídica entre ambos sujetos; es decir, debe mediar una relación filial sea biológica -o también llamada natural- o por adopción (art. 240 C.C.); o de tutela (art. 377 C.C.), o guardador o curatela (art. 468 C.C.) o de cónyuge no culpable de la separación personal.-

 

Cumplido este requisito, cabe adicionar que debe mediar una obligación legal por la cual el sujeto activo tenga a su cargo un deber alimentario respecto del pasivo; ese deber coloca al sujeto activo en posición de garante frente a las necesidades alimentarias del sujeto pasivo[7] (C.C.C., Sala I causa n° 26.489 “B.D. s/sobreseimiento”, rta. 09/08/2005, elDial – AA2EF4).-

 

En cuanto al origen de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores, tal mandato surge del artículo 265 del Código Civil, donde se le reconoce a los primeros el derecho-deber de cuidar y alimentar a sus hijos menores de edad conforme a su condición y fortuna. Ahora bien, de la transcripción de tal norma surge la primera limitación impuesta por la ley penal que no surge de la civil, la que necesariamente debe ser tenida en cuenta a fin de no vulnerar el principio de legalidad (art. 18 C.N.). La ley penal pone como límite los dieciocho (18) años de edad, de modo que más allá que la obligación civilmente persista luego de traspuesto ese límite temporal –ver en ese sentido artículo 126 del Código Civil-, a los fines penales, cabe tenerlo en cuenta, aunque, a decir verdad, este principio se halla seriamente limitado al admitirse como excepción el poder acreditar luego de cumplida esa edad el hallarse impedido de procurársela por sí mismo.-

 

El deber alimentario de los hijos respecto de los padres impedidos surge de los artículos 367 y 370; el del tutor respecto del tutelado, de los artículos 412 y 416; del curador al curado del 475 y, por último, de los cónyuges entre sí, del 198, todos del Código Civil.-

 

La obligación alimentaria entre cónyuges surge desde la celebración misma del matrimonio, por lo que se ha dicho que no se requiere resolución judicial alguna que lo reconozca, ni aún que declare la separación del vínculo, ni la culpa de alguno de aquellos[8], aunque declarada la culpa del alimentado podrá dar lugar a su posterior replanteo. Igual recurso podrá efectuarlo tras declararse judicialmente con posterioridad el divorcio por culpa concurrente[9].-

 

Como colofón cabe expresar que siguiendo un criterio taxativo al momento de interpretar la ley penal, quedarán sólo atrapados por la norma aquellas personas cuyo grado de parentesco se encuentre efectivamente individualizado, por lo que quedarían sin reproche aún si se insolventaran de un modo malicioso para incumplir con la obligación alimentaria a su cargo, los abuelos[10] , los concubinos entre sí[11] o el cónyuge culpable de la separación -aunque subsista el deber alimentario de conformidad con lo previsto en el art. 209 del C.C.-, sin perjuicio que cierta doctrina considera que de igual modo queda atrapado su actuar subsidiariamente a través del tipo previsto en el artículo 179, segunda parte, del Código Penal[12].-

 

3.2. Conducta disvaliosa.-

 

La doctrina traza un paralelo entre este ilícito y el de insolvencia fraudulenta tipificada en la segunda parte del artículo 179 del código sustantivo (Caimmi y Desimone, quien cita a Enrique Bacigalupo en “El delito de Insolvencia Fraudulenta” en Revista de Derecho Penal y Criminología n° 1, pág. 74 y Jorge Moras Mom en “El delito de Insolvencia Fraudulenta”, Abeledo Perrot, pág. 82), por cuanto la conducta tipificada es la de insolventarse y los verbos típicos utilizados fueron destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes o disminuir su valor dirigidos éstos hacia un determinado fin, que no puede ser otro que el frustrar en todo o en parte el cumplimiento de la obligación alimentaria.-

 

El sujeto activo con conocimiento cierto de la obligación que pesa a su cargo realiza una o más de esas conductas con la finalidad última de incumplir total o parcialmente con tal obligación, pero no todo incumplimiento, ni cualquier actuar puede ser reprochado como disvalioso. La omisión de cumplir con el deber alimentario debe estar dirigida a efectuarlo en forma maliciosa y ese deber sólo se limita a prestar los medios indispensables para la subsistencia del sujeto pasivo.-

 

Para el supuesto que tales necesidades se hallen satisfechas independientemente que el monto entregado fuese menor al estipulado en sede civil, tal actuar no resulta penalmente relevante. En ese sentido se ha dicho que “En el presente se ha comprobado que el imputado no ha tenido intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, sino por el contrario, que hace frente a las necesidades de sus hijos en la medida de sus posibilidades, por lo que no encontrándose acreditado el aspecto subjetivo del tipo en cuestión habrá de homologarse la resolución apelada en ese aspecto”[13].-

 

No obstante ello debe quedar claro que los alimentos dispuestos en sede civil pueden como no guardar analogía respecto a los que en la órbita penal sean considerados como “los medios indispensables para la subsistencia”, toda vez que en este último ámbito la obligación sólo debe mitigar las necesidades alimentarias indispensables para la subsistencia del sujeto pasivo[14].-

 

Asimismo el cumplimiento parcial de tal obligación no diluye la tipicidad toda vez que el tipo penal con toda claridad hace mención a que tal incumplimiento puede ser total o parcial; entendiéndose como tal cuando se concretan mediante aportes esporádicos o mensualmente aunque su entrega no adquiera entidad suficiente como para satisfacer tales necesidades.-

 

3.3. La Acción.-

 

Si el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta es un delito de resultado o de peligro es materia de controversia especialmente en la jurisprudencia, más allá que es pacífica la opinión acerca de que nos encontramos frente a un delito de acción a diferencia de lo que sucede respecto de la figura básica.-

 

Los partidarios de la primera -que por cierto son mayoría-, advierten que ésta es una modalidad comisiva especial dentro de la conducta tipificada en el artículo 1°, toda vez que lo que se sanciona en aquél es el simple incumplimiento mientras que en el tipo penal sujeto a estudio, lo es respecto de quien ha utilizado como artilugio alguna de las maniobras allí descriptas con la finalidad de disminuir el valor de su patrimonio[15]. En tal sentido se pronuncia Buompadre[16] y Caimmi y Desimone[17].-

 

En la vereda opuesta la Sala II de la C.N.C.P., afirmó que “...para cubrir las exigencias del tipo previsto en el artículo 2bis, basta con acreditar que el obligado por una maniobra fraudulenta tuvo en miras frustrar en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, independientemente de que haya logrado su cometido o no”[18], pretendiendo de ese modo sindicar a esta conducta como una figura de peligro, sin que resulte determinante para su consumación el logro o no del objetivo perseguido.-

 

En mi opinión, nos encontramos frente a un delito de daño efectivo, por cuanto tal mandato está destinado a proteger el patrimonio del sujeto garante de una obligación alimentaria y éste debe resultar dañado tras la ejecución de alguna de las maniobras alteradoras que describe la norma. Si medio un comportamiento malicioso tendiente a disminuir el patrimonio del obligado pero no existió incumplimiento, podrá analizarse eventualmente si el iter criminis llegó al estadio de la tentativa, mas no se consumó.-

 

En definitiva, lo importante es que los artilugios defraudatorios tuvieron como objetivo disminuir el patrimonio del obligado de modo de no poder cumplir total o parcialmente con dicha obligación. El riesgo que ello acontezca, a mi entender, no integra el tipo penal por lo que lo determinante es verificar si medio o no incumplimiento previo como consecuencia de la mengua en el patrimonio del obligado; obsérvese en ese sentido que el legislador al momento de su redacción considero como relevante la conducta maliciosa direccionada a disminuir el valor patrimonial “y de esa manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.-

 

Asimismo también es importante resaltar que entre las figuras previstas en los primeros artículos de la norma y ésta media una relación de especialidad, por lo que la insolvencia desplazará a la mera omisión del incumplimiento[19].-

 

3.4. Maniobras comisivas.-

 

Al momento de enunciar los medios comisivos el legislador adoptó los descriptos en la insolvencia fraudulenta (art. 179, segundo párrafo del Código Penal) y en el daño (artículo 183). En todos ellos obra como maniobras en común la destrucción, la inutilización, el daño, el ocultamiento, o el hacer desaparecer bienes de su patrimonio o, fraudulentamente, disminuyere su valor.-

 

Tal enunciación es de carácter taxativo como consecuencia de la prohibición de ampliar analógicamente la ley penal, por ello si con malicia se efectúa algún artilugio no descripto en la norma y con aquél se logra igual objetivo, es decir la disminución del patrimonio de modo de no poder cumplir con todo o parte de la obligación alimentaria, tal conducta no quedará atrapada por este cuño legal.-

 

En tal sentido resulta interesante un antiguo fallo dictado por la Cámara del Crimen porteña, en cuanto expresó que “...la realización de la acción tendiente a insolventarse fraudulentamente recae, en nuestro sistema penal, exclusivamente sobre los bienes. Repárese en el “numerus clausus” de la enunciación antes recordada. Y, en tales condiciones, resulta indudable que dentro de la terminología de bienes, aunque se entienda el concepto con mayor amplitud que el de cosas, no (...) puede aceptarse que está comprendida la renuncia a un empleo, efectivamente presentada, por más que de ella se derive, lógicamente, la privación del salario que retribuye la prestación de servicios en el cargo al que se dimitió”[20].-

 

Sentado ello y pasando a analizar puntualmente las diferentes maniobras que describe el tipo penal, a modo clasificatorio, cabe agruparlas en dos grupos. El primero lo integra los comportamientos activos cuya finalidad no es otra que la de ocasionar una insolvencia de tipo real. Ese grupo esta integrado por la destrucción, la inutilización y el daño. El segundo, sólo busca a través de la realización de un hecho o acto jurídico crear la apariencia de tal estado cuando, en realidad no lo es, y lo integra el ocultamiento y la desaparición de bienes; no obstante ello, tanto en uno como en otro caso, el actuar disvalioso queda configurado cuando como consecuencia de la ejecución de ese acto material o la celebración del acto jurídico simulado, se produjo una disminución considerable en el patrimonio del sujeto activo y, como consecuencia de ello, se ve impedido su titular de cumplir total o parcialmente con la obligación alimentaria con la que está obligado.-

 

Resta advertir finalmente que la disminución fraudulenta del valor de la cosa puede ejecutarse tanto mediante la ejecución de un hecho –vgr. desguace de un vehículo- como a través de la celebración de un acto jurídico -vgr. constitución de un derecho real sobre una propiedad-, siempre, claro está, que repercuta sobre el valor final del bien y resulte determinante para el incumplimiento de la obligación alimentaria.-

 

3.4.1. Destrucción, Inutilización o Daño:

 

Tal como se señaló en el párrafo anterior estos tres verbos típicos denotan una conducta activa tendiente a crear un real estado de insolvencia. Mediante su ejecución, como bien señalan Caimmi y Desimone[21], se busca alterar la forma de una sustancia o bien, cualidades que le daban especificidad y valor.-

 

Destrucción implica ocasionar la ruina, el asolamiento, una pérdida grande y casi irreparable; es decir es el comportamiento activo que ocasiona la ruina de la cosa sin posibilidad de que posteriormente sea empleada del modo con que lo era con anterioridad a tal conducta violenta; tal actitud trae como obvia consecuencia, la disminución considerable del valor o, directamente, le resta todo valor pecuniario.-

 

Inutilizar es hacer vana, inútil o nula una cosa.-

 

Dañar es causar detrimento, perjuicio o menoscabo o maltratar o echar a perder una cosa.-

 

3.4.2. Ocultamiento, desaparición o disminución fraudulenta de su valor:

 

Estos tres verbos típicos implican ejecutar un comportamiento tendiente a simular una realidad bajo el ropaje de otra. Sin duda el modo más frecuente con que se puede ocultar, hacer desaparecer o disminuir el valor del bien es a través de la simulación. El artículo 955 del Código Civil lo define como el acto jurídico que encubre su verdadero carácter bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, las cuales no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.-

 

Tal como expusiera oportunamente junto al Dr. Guillermo Rafael Navarro en otro trabajo al tratar otra clase de insolvencia[22], la doctrina penal ha definido a la acción de simular como el fingir, crear la apariencia de lo que no existe para que los otros se convenzan de su existencia total o parcial llenando las formas para hacerla aparecer como existente[23].-

 

Mediante este accionar se intenta simular el activo existente bajo el ropaje de su enajenación[24] u ocultar dinero en una cuenta bancaria transfiriéndola a otra a nombre de un terceros[25].-

 

Ocultar consiste en esconder materialmente bienes susceptibles de valor económico o impedir que se advierta su existencia mediante la realización de un hecho o acto jurídico. Oculta quien no solo esconde una cosa, sino también quien calla su existencia teniendo la obligación legal de denunciarla[26] o quien traslada bienes de un lugar a otro impidiendo su eventual individualización[27] . Por su parte se hace desaparecer bienes cuando se los esconde o solapadamente se los saca del patrimonio sin que exista una contraprestación que lo amerite.-

 

El ocultamiento o desaparición puede efectuarse mediante cualquier acto jurídico que no necesariamente debe ser ejecutado a título gratuito, no obstante que tal extremo resultaría de interés para acreditar el aspecto subjetivo de la figura, sino también puede efectuarlo mediante la cesión a un precio vil o a un valor considerablemente menor a los precios de plaza.-

 

La jurisprudencia en ese sentido ha dicho que “...el procesado hizo desaparecer dicho bien de su patrimonio, dado que dicho fondo de comercio fue transferido a cambio de otros bienes que no ingresaron al patrimonio del encartado, es decir, como bien sostuvo la querella, se transfirió a cambio de nada (..) Con posterioridad, lo bienes que F. recibió en comisión a través de distintos convenios (...) fueron transferidos sin la intervención de F. Es decir, que toda la maniobra de transferencia de bienes y anterior constitución de la sociedad de hecho –maniobras todas en las que aparece el procesado- no tuvieron otra finalidad que ejecutar distintos movimientos de bienes con el propósito de hacerlos desaparecer del patrimonio, ocultándolos, con la finalidad obvia de eludir de tal modo sus obligaciones alimentarias con relación a sus hijos menores ....”[28].-

 

3.5. Aspecto Subjetivo:

 

El delito sujeto a estudio es doloso y asume la forma específica -dolo directo-, a tal punto que la redacción del tipo surge la figura de la “malicia”; por consiguiente tanto una diferente variante de dolo[29] como el obrar con negligencia o desidia no configura el actuar disvalioso sujeto a estudio.-

 

La malicia denota un comportamiento deliberado enfocado con el único propósito de cumplir con la finalidad pergeñada.-

 

Pero además el aspecto subjetivo no solo se halla integrado por el dolo sino que requiere un animus especial que consiste en que la acción este dirigida con la finalidad de eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria. De no acreditarse la malicia y que ésta, a su vez estaba dirigida a insolventarse con el objeto de no poder cumplir total o parcialmente con la obligación alimentaria, tal comportamiento por más reprochable que parezca quedará fuera de reproche.-

 

4. Participación criminal.-

 

Respecto a las reglas de participación rigen las normas generales contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal. La única salvedad que cabe apuntar es que debido a que nos encontramos frente a una conducta disvaliosa que cabe clasificarla como de propia mano, requiere la necesaria intervención como autor de quien se halla obligado alimentariamente respecto de un tercero.-

 

Podrá considerarse coautor a quien participó en la simulación o el comprador fingido[30] o a quien presta su nombre como propietario del comercio cuyo verdadero dueño se excluye[31].-

 

5. Punibilidad.-

 

El actuar disvalioso sujeto a estudio tiene una escala penal de uno a seis años de prisión. Al momento de mensurar la sanción a imponer, cabe remitirse a las pautas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, sin que resulte relevante la cuantía del perjuicio económico.-

 

Respecto a su cuantía la pena privativa de libertad es elevada si se tiene en cuenta como parámetro el delito de insolvencia fraudulenta, empero resulta lógico su incremento si se tiene en cuenta el particular grado de indefensión del sujeto pasivo y la relación jurídica familiar que los une.-

 

Como consecuencia del mínimo de la escala penal –un año- se admite la aplicación de la pena en forma condicional, en tanto y en cuanto la impuesta no sea mayor a los tres (art. 26 del Código Penal) y cumpla con los parámetros contenidos en el artículo 27bis.-

 

El máximo de la escala penal aplicable impide que el sujeto activo pueda eventualmente beneficiarse con la aplicación de la probation o suspensión del juicio a prueba, teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial efectuada por la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo plenario “Kosuta, Teresa R.”[32] y por nuestro más Alto Tribunal, in re “Gregorchuk, Ricardo”[33]; si en cambio procede el juicio abreviado (artículo 431bis del Código Procesal Penal de la Nación).-

 


 


(*) Secretario de Defensoría en lo Contravencional n° 4 de la Ciudad Autónoma de Bs.As. Posgrado: Especialista en Derecho Penal (U.B.A. promoción 2001). Autor del libro publicado junto al Dr. Guillermo Rafael Navarro "El delito de quiebra", editorial hammurabi, Bs.AS. 2005.

[1] C.C.C., Sala V, “Heredia, Raúl”, J.A., 1999-II, síntesis.

[2]  C.C.C., Sala VII, “Fernández, Omar”, J.A., 1990-IV, síntesis.

[3]  C.N.C.P., Sala I, causa n° 47 “Aisen, Eduardo I.”, rta. 04/10/1993, en elDIAL – AA2FE3.

[4]  Sala 3° “M.C.A.”, rta. 30/12/1977, citado por González Garrido y Romero Villanueva en reseña jurisprudencial del Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2005, p. 382.

[5]  En “Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 150.

[6]  En “La insolvencia fraudulenta”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 98.

[7]  C.C.C., Sala I, causa n° 26.489 “B.D. s/sobreseimiento”, rta. 09/08/2005, en elDIAL – AA2EF4.

[8]  C.C.C., Sala I, causa n° 17.353 “Nesvadba, Néstor G.”, rta. 18/03/2002 y en contra, Sala VI, autos “T.M.R.”, rta. 09/04/1991.

[9]  C.C.C., Sala IV, causa n° 2073 “Héller, Daniel G.”, citado por González Garrido y Romero Villanueva, obra ya citada, p. 382.

[10]  C.C.C., Sala V, causa “Beviglia, Hugo A.”, rta. 26/11/2002, citado por González Garrido y Romero Villanueva, obra ya citada, p. 382.

[11]  C.C.C., Sala VII, causa n° 7220 “Mansilla, Osvaldo s/procesamiento”, rta. 24/10/1997, en elDIAL – AA2EB7 y Sala I autos “Arenas, Pablo D.”, rta. 15/10/2002.

[12]  Obra ya citada, p. 151.

[13]  C.C.C., Sala I, causa n° 26.489 “B.D. s/sobreseimiento”, rta. 09/08/2005, en elDIAL – AA2EF4.

[14]  C.C.C., Sala VII “Lucero, Alejandro H.”, rta. 16/02/2004; Sala V, “Emilio, Jorge D.”, rta. 30/04/2004; Sala III “Días, Josel”, rta. 24/10/1980 y Sala IV “Saucedo, Luis A.”, rta. 23/06/2003, entre otros.

[15] C.N.C.P., Sala III causa n° 3.658 “F.O. s/rec. casación”, rta. 22/02/2002, en elDIAL AA2F9D y C.C.C., Sala VI causa n° 25.729 “A.A. s/nulidad”, rta. 17/03/2005 en elDIAL AA2F13.

[16]  Obra ya citada, p. 85.

[17]  Obra ya citada, p. 163.

[18]  Causa n° 1882 “R.M.A. s/rec. casación”, rta. 16/06/1999, en elDIAL – AA2FC1.

[19]  C.N.C.P., Sala III causa n° 3.658 “F.O. s/rec. casación”, rta. 22/02/2002, en elDIAL – AA2F9D.

[20] C.C.C., Sala III, causa n° 13.797 “Manzini, Rubén”, rta. 11/05/1979.

[21]  Obra ya citada, p. 157.

[22]  El delito de quiebra, editorial hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 71.

[23]  Ricardo Núñez, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. IV, p. 447; Vázquez Iruzubieta, Código Penal comentado, t. III, p. 431; Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, t. VI, p. 202 y Laje Anaya, Comentarios al Código Penal. Parte Especial, vol. II, p. 193.

[24]  C.N.C.P., Sala III, causa n° 3.658 “F.O. s/rec. casación”, rta. 22/02/2002, en elDIAL – AA2F15.

[25]  C.C.C., Sala I, causa n° 26.489 “B.D. s/sobreseimiento”, rta. 09/08/2005, en elDIAL - AA2EF4.

[26]  C.C.C., Fallos, II-314.

[27]  T.O.C. n° 9, causa n° 412 “Rodríguez, C.”, J.P.B.A. 111-115-98.

[28]  C.N.C.P., Sala III, causa n° 3658 “F.O. s/rec. casación”, rta. 22/02/2002, en elDIAL – AA2F9D.

[29]  En contra Caimmi y Desimone,  obra ya citada, p. 162.

[30]  Guillermo Rafael Navarro y Aníbal Horacio Rizzi, obra ya citada, p. 66.

[31]  C.A. Azul, autos “González”, rta. 15/09/1932 en J.A.. 39-632.

[32]  L.L. 1999-E-828; D.J., 2000-1-1; J.A., 1999-III-606 y E.D., 184-1164, entre otros.

[33]  C.S.J.N., J.A., 2003-I-716.