Ley 27.802 e intermediación laboral: cambios en el artículo 29 de la LCT

Banner elDial
Ley 27.802 e intermediación laboral: cambios en el artículo 29 de la LCT

Más contenido jurídico en  elDial.com 

Por Carolina Piatti

El texto actual artículo 29 LCT conforme a la redacción de la LML prevé: “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal” (en todos los casos el resaltado me pertenece)."

"Flexibilizar la norma no equivale a legalizar el fraude. Por el contrario, la LML buscó proteger la intermediación lícita -no la simulación dolosa-, encontrando un equilibrio entre la necesidad de dinamizar la economía y el mandato de evitar la precarización. Asimismo, el esquema protectorio no se eliminó, ya que los tribunales Laborales podrán seguir aplicando el principio de la primacía de la realidad, pero no más en forma indiscriminada, sino analizando minuciosamente las particularidades de cada caso en concreto para verificar si existe fraude o simulación de acuerdo a las previsiones del artículo 14 LCT."

"El texto vigente de la norma en análisis dispone que: (i) los trabajadores son empleados directos de quien registra la relación laboral (el intermediario); (ii) la solidaridad de la empresa usuaria se circunscribe temporalmente al período de prestación efectiva del empleado para esta; (iii) la incorporación de la palabra “únicamente” refuerza la limitación de dicha responsabilidad al tiempo de servicios efectivo; y (iv) la inclusión expresa de la acción de repetición, lo cual elimina cualquier discusión interpretativa al respecto.

La Ley de Modernización Laboral 27.802 y la intermediación en la contratación de personal (artículo 29 LCT)

1.            Antecedentes

 

Cuando las empresas necesitan contratar personal, generalmente lo hacen de forma directa, asumiendo la calidad de empleadores. Sin embargo, en ciertos casos, las compañías (usuarias) eligen no contratar al colaborador de manera directa, sino que recurren a los servicios de otra empresa (intermediaria) para que esta les proporcione trabajadores dependientes, abonando como contraprestación un precio que incluye el salario del empleado, las cargas sociales y un monto por la gestión de recursos humanos. Bajo este supuesto, se configura un esquema en el que coexisten tres sujetos diferenciados (empleado, intermediario y usuario), en lugar del modelo laboral tradicional y bipartito.

 

La proliferación de estas relaciones laborales triangulares es un fenómeno de larga data que se ha intensificado en los últimos años. A menudo, la coexistencia de dos figuras que asumen algún rol patronal dificulta que el trabajador identifique con precisión quién es su empleador directo, ya que mientras uno figura en la documentación formal, el dependiente se inserta en la estructura de otro, quien dirige sus tareas y se beneficia de ellas. Para brindar mayor certeza, la LCT, desde su redacción original, estructuró diversos mecanismos de tutela, consolidando la responsabilidad solidaria como el instituto destinado a garantizar la protección del trabajador.

 

En este panorama, la reforma introducida por la Ley de Modernización Laboral N° 27.892 (“LML”)[1] modificó el régimen de intermediación, empresas de servicios eventuales y subcontratación en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (“LCT”)[2]. El espíritu de estos cambios es flexibilizar la tercerización y delimitar de forma más estricta la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes.

 

En efecto, la LML introdujo modificaciones sustanciales en diversas normas de la LCT, entre las cuales se destaca la que motiva la presente publicación: el análisis de la denominada “intermediación laboral”, prevista en el artículo 29 de la LCT[3].

 

La evolución de este artículo muestra que su primera modificación al texto original fue introducida por la Ley N° 27.742 de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (“Ley Bases”)[4]. Posteriormente, la LML ratificó el criterio de la Ley Bases y le incorporó a la norma un párrafo final.

 

Como veremos a lo largo del presente, la LML con relación a la norma citada, busca desarticular el principio tradicional que vinculaba la condición de empleador directo con el uso real de la fuerza de trabajo. Ahora, la registración formal es la que define la titularidad del vínculo.

 

 

2. El artículo 29 LCT en su redacción original

 

El artículo 29 LCT en su redacción original, vigente hasta el 7 de julio de 2024, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Bases, disponía que: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

 

La norma en su letra original establecía que el trabajador era empleado directo de quien utilizaba su prestación de servicios (empresa usuaria). Cuando el usuario no lo registraba documental o formalmente, sino que lo hacía un intermediario, la LCT disponía que este último debía responder solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluidas las de la seguridad social. Es decir, determinaba que el verdadero empleador era quien efectivamente utilizaba la prestación de servicios y no quien registraba formalmente al trabajador en la documentación laboral.

 

Por lo tanto, no interesaba ni resultaba oponible al trabajador el acuerdo contractual o comercial existente entre la empresa usuaria y la intermediaria. De esta manera -aun existiendo registración laboral por parte del intermediario-, este no era considerado el verdadero empleador, sino que dicho carácter recaía sobre la empresa que se servía de las tareas del dependiente.

 

Si bien el texto legal no exigía expresamente una doble registración en la nómina de la empresa usuaria cuando el empleado ya figuraba registrado por el intermediario, en la práctica el escenario era diferente y complejo. Era habitual que el trabajador intimara a la empresa usuaria a registrar la vinculación laboral y ante la negativa de esta, el dependiente se daba por despedido por culpa de la usuaria, lo que desencadenaba un reclamo judicial por el cobro de indemnizaciones agravadas por falta de registración, en virtud de las Leyes 24.013 (artículos 8[5] y 15[6]) o 25.323 (artículo 1[7]). Asimismo, se reclamaba la falta de entrega de los certificados de trabajo (artículo 80 LCT), la multa de la Ley 25.345 (artículo 45[8]) y el pago retroactivo de las cargas sociales por todo el tiempo de la contratación. Todo ello provocó un considerable aumento de las contingencias económicas para las empresas usuarias de servicios de “intermediación laboral”.

 

Por lo expuesto, bajo el texto original de la LCT, la jurisprudencia casi unánime de los Tribunales Nacionales del Trabajo se inclinó por exigir la registración en cabeza de la empresa usuaria, dejando de lado el hecho de que esta ya hubiera sido cumplida por el intermediario. En efecto, los fallos ordenaban el pago de las cargas sociales a la empresa usuaria -aun cuando la intermediaria ya las hubiese cancelado-, por considerar que el empleado era un dependiente directo de la firma que realmente aprovechaba sus servicios.

 

 

3.            El artículo 29 LCT en la letra de la Ley Bases

 

El texto que estuvo vigente entre el 9 de julio de 2024 y el 5 de marzo de 2026 conforme al artículo 90 de la Ley Bases disponía: “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

 

La Ley Bases modificó en forma significativa[9] el espíritu y el texto del artículo 29 LCT, ya que la reforma invirtió los roles del intermediario y del usuario. En efecto, dejó de considerar empleador a quien efectivamente se servía de las tareas realizadas por el trabajador y otorgó el carácter de empleador directo a la persona humana o jurídica que registra documentalmente al empleado (intermediario)[10], sin perjuicio de que este sea proporcionado a un tercero (usuario).

 

Por lo tanto, a partir de la Ley Bases -situación que se mantiene en la actualidad debido a que, como veremos en el ítem 4., la LML así lo ratificó-, los empleados contratados por terceros para ser asignados a otras empresas pasaron a ser considerados empleados directos de quien registra el vínculo laboral (la intermediaria) y no de la empresa usuaria. No obstante, la norma mantuvo la responsabilidad solidaria de ambas empresas (usuaria e intermediaria), acotada a las obligaciones devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para la usuaria.

 

Por lo expuesto, destacamos que el criterio previo al dictado de la Ley Bases se basaba en el principio de la primacía de la realidad (conforme expusimos en el ítem 2.), el cual exige que las relaciones laborales se funden en los hechos y en las circunstancias reales del servicio, en lugar de hacerlo en formalidades documentales.

 

 

4. La reforma del artículo 29 LCT por la LML

 

El texto actual artículo 29 LCT conforme a la redacción de la LML prevé: “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal[11] (en todos los casos el resaltado me pertenece).

 

Como anticipamos, la LML mantuvo la letra de la Ley Bases respecto a que el intermediario es considerado el empleador formal o documental del trabajador, mientras que el usuario, es únicamente responsable solidario de las obligaciones laborales y de la seguridad social devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para el último.

 

En efecto, se ratifica la modificación que introdujo la Ley Bases, otorgando validez a la registración que realice el intermediario, independientemente que el empleado sea asignado a prestar servicios a un usuario.

 

Entonces, las características del régimen actual pueden dividirse en las siguientes:

 

a.            Registración formal

 

La nueva redacción se sustenta en la primacía de la realidad registral y desplaza el anterior criterio basado en la primacía de la realidad (el cual priorizaba a quien efectivamente se beneficiaba o utilizaba la prestación). Es decir, actualmente se privilegia la formalidad del registro, siendo suficiente que una persona humana o jurídica inscriba al trabajador -sin importar para quién preste servicios- para ser considerada su empleador directo.

 

En este marco, la nueva letra del artículo 29 LCT se encuentra en sintonía con el nuevo artículo 7 bis de la Ley 24.013[12], incorporado por la Ley Bases, el cual establece que la registración del contrato de trabajo se considerará plenamente eficaz cuando haya sido realizada por cualquiera de las personas humanas o jurídicas intervinientes. Actualmente, la registración de la relación laboral se cumple mediante las altas y bajas informadas ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), la cual se considera suficiente a todos los efectos legales[13].

 

En consecuencia, la registración del contrato de trabajo es válida aun cuando sea efectuada por una persona distinta de aquella que efectivamente se sirve de las tareas del empleado, tal como lo plantea el reformado artículo 29 LCT al convalidar la registración por parte de quien proporciona el personal a terceras empresas.

 

b.            Solidaridad

 

El régimen de responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo se fundamenta en la necesidad de asegurar al trabajador el cobro de las acreencias que pudieran devengarse, ante el supuesto de que el empleador se encuentre en un estado de insolvencia que le impida cumplir con dichos pagos. De este modo, se le otorga un mayor nivel de seguridad para percibir sus créditos, los cuales son considerados por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación laboral de carácter alimentario[14].

 

Por ello, al derecho laboral le interesa la solidaridad pasiva, a efectos de que el trabajador pueda reclamar las obligaciones laborales incumplidas a más de un deudor. En este contexto, si el empleador que figura formalmente en la documentación laboral -es decir, el intermediario que contrata al dependiente- fuera insolvente, el régimen de responsabilidad solidaria permite dirigir el reclamo hacia la empresa usuaria, haciéndola responsable por las deudas y obligaciones de aquel frente al trabajador.

 

No obstante, esta solidaridad posee un límite temporal riguroso: el usuario solo será responsable solidario por las deudas devengadas durante el tiempo en que el trabajador cumplió tareas efectivamente para él. Por lo tanto, no responde por las obligaciones que el dependiente pudiera tener pendientes con otras empresas usuarias en las que se hubiere desempeñado antes o después de dicho período. Esto obliga al trabajador que prestó servicios de manera sucesiva para diferentes empresas usuarias a demandar a cada una de ellas individualmente en caso de insolvencia del intermediario.

 

En consonancia el texto vigente incorpora el término “únicamente” allí donde la redacción precedente ya limitaba la solidaridad mediante la palabra “exclusivamente” (“exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación”). En consecuencia, la introducción de la palabra “únicamente” no altera el alcance material de la norma, sino que refuerza el carácter limitado de la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, circunscribiéndola estrictamente al período de su efectiva prestación.

 

c.            Acción de repetición

 

En el régimen anterior, la acción de regreso no estaba expresamente regulada, pero era admitida por la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el derecho común (artículos 827[15] y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

El texto vigente incorpora en forma expresa el derecho de repetición de la empresa usuaria respecto al obligado principal, reforzando la idea de que la solidaridad es de garantía, no de equiparación plena entre empleadores[16].

 

d.            Eliminación del riesgo de empleo no registrado

 

Actualmente, la falta de registración laboral por parte de la empresa usuaria no configura una irregularidad registral. A ello se suma que las indemnizaciones agravadas y multas establecidas por las Leyes 24.013, 25.323 y 25.345 -cuya vigencia se extendió por más de treinta años- fueron derogadas por la Ley Bases.

 

Cabe recordar que, durante el período en que estas normas estuvieron vigentes, se incrementaron sustancialmente tanto la litigiosidad como los montos de las demandas y de las condenas en sede judicial laboral, contingencia económica que hoy fue eliminada.

 

 

5. Defensores vs. Críticos de la reforma

 

Los defensores de la nueva redacción del artículo 29 LCT argumentan que:

 

                    El texto original de la LCT (de la década de 1970) presumía, casi por defecto, que la intermediación laboral era sinónimo de fraude.

                    En la economía actual, la intermediación, la tercerización y el trabajo eventual son herramientas lícitas, necesarias y transparentes que la legislación laboral debe proteger en lugar de penalizar.

                    La reforma privilegia la modernización de las relaciones laborales, la previsibilidad económica y el dinamismo del mercado de trabajo.

                    Al establecer legalmente que el empleador directo es exclusivamente quien registra al trabajador, se descarta la errónea interpretación judicial que pretendía considerar a la empresa usuaria como empleadora principal por el solo hecho de contratar un servicio a terceros.

                    La libertad de contratación fomenta la creación de empleo indirecto.

Los críticos de la nueva redacción sostienen que:

                    La reforma precariza el empleo, atenta contra la tutela de los derechos de los trabajadores y facilita la evasión de responsabilidades.

                    Al reconocer como empleador a quien registra formalmente al trabajador, se podría convalidar el fraude mediante figuras como el "hombre de paja" o el testaferro.

                    Se vulnera el principio in dubio pro operario, ya que, en lugar de amparar al dependiente, se resguarda el patrimonio de la empresa usuaria, desmantelando la presunción legal que antes protegía al trabajador frente a maniobras de tercerización abusiva.

                    Viabiliza que una empresa de envergadura y solvencia utilice a un intermediario pequeño -y potencialmente insolvente- para registrar a los empleados, esquivando así su rol de verdadero empleador y dejando al trabajador desprotegido ante una eventual quiebra de la agencia.

 

 

6. Reflexiones

 

Es innegable que el mercado laboral y las formas de producción y prestación de servicios han cambiado. La redacción original del artículo 29 LCT partía de la premisa de que la intermediación laboral era vista, casi automáticamente, como una maniobra evasiva.

 

Flexibilizar la norma no equivale a legalizar el fraude. Por el contrario, la LML buscó proteger la intermediación lícita -no la simulación dolosa-, encontrando un equilibrio entre la necesidad de dinamizar la economía y el mandato de evitar la precarización. Asimismo, el esquema protectorio no se eliminó, ya que los tribunales Laborales podrán seguir aplicando el principio de la primacía de la realidad, pero no más en forma indiscriminada, sino analizando minuciosamente las particularidades de cada caso en concreto para verificar si existe fraude o simulación de acuerdo a las previsiones del artículo 14 LCT[17].

 

En definitiva, la reforma del artículo 29 no significa avalar el fraude empresarial ni decretar el fin de la protección del trabajador. Contrariamente, la modificación busca equilibrar la protección de los derechos de los trabajadores con la necesidad de proporcionar un marco legal más claro y previsible para las empresas que utilizan servicios de intermediación laboral[18].

 

En última instancia, el éxito de la norma se verá en los fallos de los tribunales del Trabajo, quienes deberían respetar el espíritu de la LMM bajo el entendimiento de que la intermediación, en la gran mayoría de los casos, no es sinónimo de precarización o de insolvencia.

 

 

7. Conclusiones

 

El texto vigente de la norma en análisis dispone que: (i) los trabajadores son empleados directos de quien registra la relación laboral (el intermediario); (ii) la solidaridad de la empresa usuaria se circunscribe temporalmente al período de prestación efectiva del empleado para esta; (iii) la incorporación de la palabra “únicamente” refuerza la limitación de dicha responsabilidad al tiempo de servicios efectivo; y (iv) la inclusión expresa de la acción de repetición, lo cual elimina cualquier discusión interpretativa al respecto.

 

Concluimos que con la letra actual de la norma desaparece el riesgo de reclamo laboral del empleado a la empresa usuaria por ausencia de registración laboral en forma directa. En efecto, la usuaria no podría ser condenada al pago de las multas por empleo no registrado ni a abonar las cargas sociales que la intermediaria hubiera abonado, por cuanto, en la actualidad, la “intermediación laboral” ya no es considerada una irregularidad registral.

 

Por ello, consideramos que la contingencia laboral y económica para las empresas usuarias se limita significativamente. No obstante, debe advertirse que se mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa intermediaria y de la usuaria.

 

Para finalizar, a efectos de minimizar posibles reclamos por solidaridad, recomendamos que la usuaria verifique el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social de la intermediaria respecto a los trabajadores afectados a la prestación del servicio contratado. Asimismo, es aconsejable que la empresa usuaria controle que la intermediaria posea solvencia económica para tener mayor certeza de que responderá en caso de eventuales reclamos laborales de su personal[19].



(*) Socia del Sector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de A&F | Allende • Ferrante | Abogados.

[1] B.O. 06/03/2026.

[2] B.O. 20/09/1974.

[3] Carolina Piatti, “Intermediación en la Contratación de Personal – Modificaciones introducidas por la Ley Bases”, Citar: elDial DC34A4, Editorial Albremática S.A.

[4] B.O. 08/07/2024

[5] Artículo 8 Ley 24.013 (derogado por el artículo 99 de la Ley Bases): “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).”.

[6] Artículo 15 Ley 24.013 (derogado por el artículo 99 de la Ley Bases): “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará…”.

[7]Artículo 1 Ley 25.323 (derogado por el artículo 100 de la Ley Bases): “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…”.

[8] Artículo 45 Ley 25.334: (derogado por el artículo 99 de la Ley Bases): “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor…”.

[9] Ricardo A. Foglia, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, p. 244 y ss.

[10] Héctor C. Guisado – Liliana H. Litterio, “Modernización Laboral 2026, Ley 27.892”, Editorial Thomson Reuters, p. 43.

[11] Artículo sustituido por artículo 16 de la Ley 27.802, B.O. 06/03/2026.

[12] Artículo 7 bis Ley 24.013 (incorporado por el artículo 83 de la Ley Bases): “La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes”.

[13] Art. 52 LCT: Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.

Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad…”.

[14] Iriel Esperanza Munitz, “Responsabilidad solidaria. Art. 29, párrafos 1º y 2º, LCT. Consecuencias en el patrimonio de los trabajadores”, Revista de estudio de derecho laboral y derecho procesal laboral, Año 5, Número 5, p. 114.

[15] Artículo 827, CCCN: “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores” y artículo 828, íd. anterior: “la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”.

[16] Eugenio Maurette, “La intermediación del art. 29 LCT en el proyecto de reforma laboral”, 5 de enero de 2026, https://myaabogados.com.ar/2026/01/05/la-intermediacion-del-art-29-lct-en-el-proyecto-de-reforma-laboral/

[17] Art. 14 LCT: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

[18] Esteban Sojo, “El nuevo régimen de tercerización en la Ley de Bases“, 16 de julio de 2024, https://myaabogados.com.ar/2024/07/16/el-nuevo-regimen-de-tercerizacion-laboral-en-la-ley-de-bases/

[19] Carolina Piatti, id. anterior.