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Por Diego Martín Gómez
La partición hereditaria constituye el acto jurídico por el cual se pone término a la comunidad que nace entre los coherederos a partir de la apertura de la sucesión, asignando a cada uno bienes o valores concretos equivalentes a su cuota. Dentro de los modos de efectuarla, el art. 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) regula la licitación como mecanismo excepcional: cualquier copartícipe puede adjudicarse un bien del acervo ofreciendo un valor superior al del avalúo, con preferencia sobre los demás si ninguno supera su oferta.”
“El CCyCN, vigente desde el 1 de agosto de 2015, reincorporó la licitación en el art. 2372, tomando como base el Proyecto de 1998 con dos modificaciones sustanciales: amplió la legitimación activa al referirse a "copartícipes" en lugar de "herederos", y eliminó el tope de oferta respecto del valor de la hijuela. Los Fundamentos del Anteproyecto justificaron la reinstalación por considerarla "útil para los intereses de los coherederos", en especial cuando los bienes resultan de difícil o antieconómica división en especie.”
“La naturaleza jurídica de la licitación ha generado posiciones divergentes: algunos la asimilan al remate o subasta pública; otros la equiparan a una compraventa entre coherederos. Ninguna de estas caracterizaciones resulta precisa. La Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora precisó que la licitación "no implica un remate público" ni una transmisión entre coherederos, sino que es "uno de los medios de dividir los bienes que se encuentran en estado de indivisión".”
“El art. 2372 guarda silencio sobre el procedimiento, lo que ha generado soluciones heterogéneas entre los distintos fueros provinciales. La mayoría de los códigos procesales locales carece de regulación específica del trámite licitatorio; hacen excepción los de Santa Fe, Mendoza y Corrientes. Ante ese vacío, la jurisprudencia ha desarrollado un mecanismo pretoriano que, con variantes, comprende: (i) la presentación del pedido por el copartícipe interesado, con indicación de los bienes y el valor ofrecido; (ii) la notificación a los demás copartícipes; (iii) la celebración de una audiencia en la que todos pueden mejorar la oferta; y (iv) la aprobación judicial del resultado y su imputación a la hijuela del adjudicatario, con modificación del avalúo del bien licitado.
La licitación hereditaria al momento de la partición. Presupuestos, requisitos, y debates en torno al Art 2372 del CCyCN
Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes normativos. III. Naturaleza jurídica. IV. Presupuestos y requisitos. V. Procedimiento. VI. Actualización jurisprudencial. VII. Debates doctrinarios. VIII. Posición del autor. IX. Conclusiones.
I. Introducción
La partición hereditaria constituye el acto jurídico por el cual se pone término a la comunidad que nace entre los coherederos a partir de la apertura de la sucesión, asignando a cada uno bienes o valores concretos equivalentes a su cuota. Dentro de los modos de efectuarla, el art. 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) regula la licitación como mecanismo excepcional: cualquier copartícipe puede adjudicarse un bien del acervo ofreciendo un valor superior al del avalúo, con preferencia sobre los demás si ninguno supera su oferta.
La reincorporación de este instituto —suprimido por la Ley 17.711 en 1968— no estuvo exenta de controversias. El debate que rodea a la licitación es, en esencia, el mismo que motivó su derogación: la tensión entre la utilidad de un mecanismo que permite corregir avalúos defectuosos y adjudicar bienes de difícil división material, y el riesgo de que opere como ventaja del coheredero más pudiente en desmedro de los demás. El presente trabajo analiza el instituto desde sus presupuestos normativos hasta el estado actual del debate doctrinario y jurisprudencial, adoptando posición sobre los puntos más controvertidos.
II. Antecedentes normativos
El instituto tiene raíces en el art. 3467 del Código de Vélez Sarsfield, que reconocía a los herederos el derecho de licitar bienes del acervo "ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación". La doctrina de la época destacó su función correctiva: la licitación era "simplemente el medio de corregir un avalúo defectuoso", permitiendo ajustar la distribución de hijuelas a los valores reales de los bienes.[1]
Sin embargo, el texto suscitó prolongadas disputas interpretativas sobre la exigencia de impugnación previa del avalúo, el tope de la oferta, la pluralidad de bienes requerida y el universo de legitimados. Estas deficiencias, sumadas a la inequidad práctica que favorecía a los herederos con mayor poder adquisitivo, determinaron su derogación por la Ley 17.711 en 1968.[2] La reforma fue reivindicada por Borda con un juicio terminante: en la práctica, los jueces la admitían con tal reticencia que "había caído en desuso".[3]
El Proyecto de 1998 rehabilitó el instituto en su art. 2325, subsanando las principales ambigüedades del texto velezano: eliminó la exigencia de impugnación previa, reguló la oferta conjunta y estableció el plazo de caducidad de treinta días desde la aprobación de la tasación. Limitaba, no obstante, las ofertas al valor de la hijuela del licitante.[4]
El CCyCN, vigente desde el 1 de agosto de 2015, reincorporó la licitación en el art. 2372, tomando como base el Proyecto de 1998 con dos modificaciones sustanciales: amplió la legitimación activa al referirse a "copartícipes" en lugar de "herederos", y eliminó el tope de oferta respecto del valor de la hijuela. Los Fundamentos del Anteproyecto justificaron la reinstalación por considerarla "útil para los intereses de los coherederos", en especial cuando los bienes resultan de difícil o antieconómica división en especie.[5]
III. Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica de la licitación ha generado posiciones divergentes: algunos la asimilan al remate o subasta pública; otros la equiparan a una compraventa entre coherederos. Ninguna de estas caracterizaciones resulta precisa. La Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora precisó que la licitación "no implica un remate público" ni una transmisión entre coherederos, sino que es "uno de los medios de dividir los bienes que se encuentran en estado de indivisión".[6]
La posición mayoritaria en doctrina —que el CCyCN recoge en su sistemática al ubicar el instituto en el Capítulo 2 del Título VIII "Modos de hacer la partición"— la concibe como una modalidad excepcional de partición en especie. Córdoba explica que "habilita el mayor valor, respecto del puramente económico, que un heredero puede adjudicarle a una cosa como consecuencia del vínculo particular que con ella lo une".[7] La adjudicación produce efectos declarativos: el adjudicatario se reputa haber adquirido el bien directamente del causante, con los efectos retroactivos previstos en el art. 2403 del CCyCN.[8]
IV. Presupuestos y requisitos
a) Existencia de comunidad hereditaria y avalúo aprobado. La licitación opera mientras los bienes permanezcan en estado de indivisión y solo puede activarse a partir de un avalúo aprobado judicialmente, que constituye su parámetro de referencia y el inicio del plazo de caducidad.
b) Capacidad plena de los copartícipes. Si entre los herederos hay menores, incapaces o personas con capacidad restringida, la partición debe ser judicial (art. 2371 CCyCN),[9] y la licitación presenta dificultades específicas que requieren control judicial de los intereses comprometidos.
c) Legitimación activa: el alcance de "copartícipes". La ampliación del término respecto del Proyecto de 1998 ha dividido a la doctrina entre una tesis amplia —que extiende la legitimación a acreedores subrogantes, legatarios y beneficiarios de cargos— y una tesis restrictiva que la circunscribe a quienes tienen cuota directa en la comunidad hereditaria: coherederos y cesionarios de derechos hereditarios. Esta última resulta más sólida: los acreedores subrogantes ejercen el derecho del heredero y no uno propio; los legatarios de cosa cierta tienen una pretensión personal de entrega, no una cuota en la universalidad hereditaria.[10]
d) Valor de la oferta. El art. 2372 exige un valor "superior al del avalúo". Como se desarrollará en el apartado VII.2, la jurisprudencia dominante interpreta este requisito como exigencia de superar el valor real de los bienes al tiempo de licitar, no el valor nominal de un avalúo desactualizado.
e) Oferta conjunta. La norma prevé que dos o más copartícipes formulen oferta en conjunto: el bien se adjudica en copropiedad y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno. Esta modalidad amplía la utilidad práctica del instituto, permitiendo que coherederos sin solvencia individual suficiente concurran para obtener la adjudicación.[11]
f) Plazo de caducidad. La licitación sólo puede solicitarse dentro de los treinta días de aprobada la tasación. La determinación del dies a quo ha generado precisiones jurisprudenciales relevantes: la aprobación judicial de la tasación es un acto específico del juez, distinto de la firmeza de la sentencia que resuelve eventuales impugnaciones al avalúo.[12]
V. Procedimiento
El art. 2372 guarda silencio sobre el procedimiento, lo que ha generado soluciones heterogéneas entre los distintos fueros provinciales. La mayoría de los códigos procesales locales carece de regulación específica del trámite licitatorio; hacen excepción los de Santa Fe, Mendoza y Corrientes. Ante ese vacío, la jurisprudencia ha desarrollado un mecanismo pretoriano que, con variantes, comprende: (i) la presentación del pedido por el copartícipe interesado, con indicación de los bienes y el valor ofrecido; (ii) la notificación a los demás copartícipes; (iii) la celebración de una audiencia en la que todos pueden mejorar la oferta; y (iv) la aprobación judicial del resultado y su imputación a la hijuela del adjudicatario, con modificación del avalúo del bien licitado.
La preferencia por la audiencia como mecanismo central —en lugar de los traslados sucesivos— ha sido expresamente respaldada por la jurisprudencia. La Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora destacó que ese procedimiento "asegura la igualdad, el derecho de defensa, la concentración y la celeridad procesal en pos de todos los coherederos", evitando dilaciones y garantizando a cada copartícipe la posibilidad efectiva de mejorar la oferta inicial.[13]
VI. Actualización jurisprudencial
VI.1. El valor real de los bienes al tiempo de licitar
El precedente de mayor jerarquía institucional en la materia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera, en el caso B. M. M. y A. A. J. (11/09/2017, MJJ106834).[14] Una coheredera pretendía licitar la totalidad de los bienes relictos con valores superiores al del avalúo formal pero notoriamente inferiores al de mercado al momento de ofertar, pues entre la realización del avalúo y la oferta habían transcurrido más de tres años en un contexto inflacionario.
El tribunal rechazó la licitación y sentó como principio que "la licitación sólo es posible si se ofrece por los bienes una cantidad de dinero que supere el monto de la valuación, que no puede ser otro que el valor real de los mismos al tiempo de la licitación". Fundó la conclusión en los principios de buena fe y prohibición del abuso del derecho, y en la orientación valorista del Libro V del CCyCN: el art. 2343 exige que el avalúo se fije a la época más próxima posible al acto de partición; el art. 2344 habilita la retasa cuando la valuación no es conforme al valor de los bienes; y el art. 2377 prevé ajustes según las circunstancias económicas.[15]
VI.2. La licitación y la unanimidad en la partición privada
La Cámara de Apelaciones de Paraná, Sala II, en el caso O. A. P. (10/12/2021, MJJ153963), confirmó el rechazo al pedido de licitación fundado en que el otro coheredero no prestaba conformidad.[16] El tribunal razonó que la unanimidad exigida por el art. 2369 para la partición privada[17] alcanzaba también al acto licitatorio, de modo que la oposición de un coheredero tornaba improcedente el instituto. Este razonamiento —como se señalará al exponer la posición del autor— ha merecido fundadas críticas doctrinarias, pues confunde planos normativos distintos.
VI.3. Procedimiento por audiencia: igualdad y celeridad
El pronunciamiento más reciente corresponde a la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora, Sala I, en el caso C. R. y otro/a (24/09/2024, MJJ153578), que confirmó la aprobación judicial de una partición por licitación a favor de dos coherederos que formularon oferta conjunta. El tribunal reafirmó que la norma no establece límite cuantitativo para la oferta —el licitante puede ofrecer un valor incluso superior al de su lote—, que el juez puede determinar si la licitación abarca todos los bienes o solo algunos, y que el procedimiento por audiencia garantiza "la igualdad, el derecho de defensa, la concentración y la celeridad procesal en pos de todos los coherederos".[18]
VII. Debates doctrinarios
VII.1. Impugnación previa del avalúo: ¿requisito subsistente?
Bajo el Código de Vélez, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia exigían que el licitante hubiera impugnado previamente el avalúo, toda vez que el propio texto lo vetaba cuando los herederos "teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto". El CCyCN eliminó esta exigencia. La doctrina mayoritaria considera acertada la supresión: la licitación no solo corrige avalúos defectuosos, sino que también habilita la adjudicación de bienes por razones subjetivas que pueden coexistir con una tasación técnicamente correcta. Arianna lo explicita con claridad: "aun cuando la tasación responda al valor real del bien, el coheredero podría pretender el bien por razones subjetivas que excedan lo económico".[19]
VII.2. Valor de la oferta: literalismo vs. interpretación valorista
El debate de mayor proyección práctica enfrenta dos lecturas del art. 2372. La posición literalista sostiene que basta con superar el valor nominal del avalúo aprobado: las palabras de la norma —"valor superior al del avalúo"— no admitirían otra interpretación, y la preclusión impide revisar la tasación ya aprobada. La posición valorista —mayoritaria y adoptada expresamente por la SCJM Mendoza— entiende que la oferta debe superar el valor real de los bienes al tiempo de licitar, pues el avalúo no es una tasación definitiva e incólume sino una referencia para la equidad de la distribución, que pierde eficacia cuando queda notoriamente desactualizada.
Esta segunda interpretación es la que respeta la economía interna del Libro V del CCyCN: admitir la licitación sobre la base de un avalúo envejecido permitiría a un coheredero adjudicarse bienes por un precio vil, en ejercicio abusivo del derecho y en violación del principio de buena fe.[20] Natale coincide en que "todos los herederos ofrecerán el valor real y actual del bien, en el afán de obtenerlo [...] lo deseable es que se alcance el justo precio".[21]
VII.3. Unanimidad: derecho individual vs. acto plurilateral
El fallo de la Cámara de Paraná suscitó un debate sobre si la oposición de un coheredero frustra el derecho individual a licitar. El razonamiento del tribunal confunde dos planos normativos: la unanimidad del art. 2369 es exigible para la partición privada como acto jurídico plurilateral. Si los coherederos no se ponen de acuerdo sobre cómo partir, la consecuencia es que la partición será judicial; y en ese proceso judicial, cualquier copartícipe puede solicitar la licitación del art. 2372 sin necesidad del consentimiento de los demás. La oposición de un coheredero no frustra el derecho a licitar: solo lo habilita a formular una oferta mayor. Sostener lo contrario vaciaría de contenido al art. 2372, pues bastaría la negativa de un coheredero para tornar inaplicable el instituto en cualquier supuesto.
VII.4. Tope de la oferta respecto de la hijuela
El Proyecto de 1998 prohibía expresamente que las ofertas excedieran el haber de la hijuela del licitante. El CCyCN suprimió ese límite, permitiendo que el copartícipe oferte por un valor superior al de su cuota —debiendo abonar la diferencia con recursos propios—. Esta innovación ha sido bienvenida por la doctrina mayoritaria: en la práctica, el heredero puede tener un interés legítimo y urgente en un bien que excede el valor de su hijuela —la vivienda familiar, un establecimiento productivo— y la restricción del Proyecto de 1998 hubiera frustrado sistemáticamente esos supuestos.
VIII. Posición del autor
Sobre los puntos debatidos, quien suscribe adopta las siguientes posiciones, alineadas con la corriente mayoritaria de la doctrina especializada. En materia de legitimación activa, se adhiere a la tesis restrictiva: son "copartícipes" legitimados únicamente quienes tienen cuota directa en la comunidad hereditaria —coherederos y cesionarios—, con exclusión de acreedores subrogantes y legatarios. La participación de estos sujetos desnaturalizaría el instituto, cuya esencia radica en ser un mecanismo de división entre cotitulares de la universalidad hereditaria.
Respecto del valor de la oferta, se comparte sin reservas la posición de la SCJM Mendoza: la oferta debe superar el valor real de los bienes al tiempo de licitar, no el valor nominal de un avalúo desactualizado. La orientación valorista del Libro V del CCyCN, los principios de buena fe y prohibición del abuso del derecho, y la exigencia de avalúos actualizados (arts. 2343 y 2344) corroboran de manera convergente esta interpretación. Una lectura contraria habilitaría el enriquecimiento sin causa de un coheredero a expensas de los demás, reproduciendo la inequidad que motivó la derogación de 1968.
En cuanto a la unanimidad, el fallo de la Cámara de Paraná erró – a entender de este autor - en la identificación de los planos normativos. La licitación del art. 2372 es un derecho individual ejercible en el proceso judicial sin requerir el consentimiento de los restantes copartícipes; la unanimidad del art. 2369 rige la partición privada como acto plurilateral, ámbito diferente. La tesis contraria suprime el instituto por vía hermenéutica. Finalmente, sobre el procedimiento, la audiencia es el mecanismo más idóneo para garantizar igualdad de oportunidades entre los copartícipes y concentración del trámite. La ausencia de regulación procesal local específica en la mayoría de las provincias constituye una falencia que la legislación adjetiva debe atender con urgencia.[22]
Valorada en su conjunto, la reincorporación del instituto es positiva. Las críticas que motivaron su derogación en 1968 siguen siendo válidas como advertencia hermenéutica, pero encuentran respuesta adecuada en los instrumentos que el propio CCyCN provee: el control judicial del abuso del derecho, la exigencia de valores actualizados y un procedimiento que garantice la igualdad efectiva entre los copartícipes. Una aplicación correcta del art. 2372, gobernada por esos principios, no es un privilegio del poderoso sino un instrumento de equidad en la distribución del patrimonio hereditario.
IX. Conclusiones
1. La licitación del art. 2372 del CCyCN es una modalidad excepcional de partición en especie, con efectos declarativos análogos a los de cualquier forma de partición. Su ubicación sistemática en el Capítulo 2 del Título VIII del Libro V define su naturaleza jurídica y los principios que deben gobernar su interpretación.
2. El término "copartícipes" debe interpretarse restrictivamente: coherederos y cesionarios de derechos hereditarios. La extensión a acreedores subrogantes o legatarios desnaturalizaría el instituto.
3. La supresión de la exigencia de impugnación previa del avalúo es acertada: la licitación cumple una función que excede la mera corrección de tasaciones defectuosas y habilita la adjudicación por razones subjetivas legítimas.
4. La oferta debe superar el valor real de los bienes al tiempo de licitar. Una interpretación literalista que admita como suficiente superar un avalúo notoriamente desactualizado habilita el ejercicio abusivo del derecho y el enriquecimiento sin causa, en contradicción con los principios generales del CCyCN.
5. La licitación no requiere unanimidad de los copartícipes en el proceso judicial: es un derecho individual. La oposición de un coheredero solo lo habilita a mejorar la oferta, nunca a frustrar el derecho del licitante.
6. La urgencia de una regulación procesal específica en los códigos de forma provinciales es imperiosa. La heterogeneidad de soluciones pretorianas que genera el silencio normativo, salvo excepciones señaladas en este trabajo, atenta contra la seguridad jurídica de los coherederos y la previsibilidad del instituto.
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Referencias bibliográficas
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Costanzo, M., & Di Gennaro, A. (2022). Licitación hereditaria - evolución y aplicación práctica. Microjuris, MJ-DOC-16415-AR.
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Pérez Lasala, J. L. (2014). Tratado de sucesiones (T. I). Rubinzal-Culzoni.
Jurisprudencia
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I. (24 de septiembre de 2024). C. R. y otro/a | sucesión Ab Intestato. MJ-JU-M-153578-AR.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II. (10 de diciembre de 2021). O. A. P. s/ Sucesorio ab intestato. MJ-JU-M-153963-AR.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II. (15 de marzo de 2016). R. J. J. | sucesión ab intestato. MJ-JU-M-138574-AR.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera. (11 de septiembre de 2017). B. M. M. y A. A. J | sucesión. MJ-JU-M-106834-AR.
(*) Abogado. Docente de los cursos de Derecho Civil y Práctica Profesional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente del curso Procesos de Familia y Derecho Sucesorio, Universidad de San Isidro "Dr. Plácido Marín" (USI). Docente del Programa Anual de Iniciación en Ejercicio Profesional, Colegio de abogados de San Isidro, Área académica.
[1]Fornieles, S. (1958). Tratado de las sucesiones (4.a ed.). Tipográfica Editora Argentina, p. 342; Rivarola, A. (1941). La licitación en la partición de la sucesión y del condominio. JA, 75, p. 105.
[2]Casado, E. J. (2012). La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de codificación. DFyP (septiembre), p. 131; Costanzo, M., & Di Gennaro, A. (2022). Licitación hereditaria - evolución y aplicación práctica. Microjuris, MJ-DOC-16415-AR.
[3]Borda, G. A. (1986). Manual de sucesiones. Perrot, p. 224.
[4]Art. 2325, Proyecto de Código Civil argentino de 1998. A diferencia del texto vigente, el Proyecto restringía las ofertas al monto de la hijuela y utilizaba el término "herederos" en lugar de "copartícipes".
[5]Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Comisión redactora (2012), ad art. 2372.
[6]Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I (24 de septiembre de 2024). C. R. y otro/a | sucesión Ab Intestato. MJ-JU-M-153578-AR.
[7]Córdoba, M. M. (2015). En R. L. Lorenzetti (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado (T. X). Rubinzal-Culzoni, p. 700; Ferrer, F. A. M., & Gutiérrez Dalla Fontana, E. M. (2016). La licitación en el Código Civil y Comercial. DFyP, AR/DOC/2143/2016.
[8]Arts. 2403 y 2404, CCyCN.
[9]Art. 2371, CCyCN.
[10]Ferrer, F. A. M., & Gutiérrez Dalla Fontana, E. M. (2016). La licitación en el Código Civil y Comercial. DFyP, AR/DOC/2143/2016; Costanzo, M., & Di Gennaro, A. (2022). Licitación hereditaria - evolución y aplicación práctica. Microjuris, MJ-DOC-16415-AR.
[11]Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I (24 de septiembre de 2024). C. R. y otro/a | sucesión Ab Intestato. MJ-JU-M-153578-AR. En el caso, dos coherederos formularon conjuntamente la oferta y la Cámara confirmó la aprobación judicial de la partición por licitación efectuada en su favor.
[12]Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II (15 de marzo de 2016). R. J. J. | sucesión ab intestato. MJ-JU-M-138574-AR. El tribunal precisó que la aprobación judicial de la tasación es un acto específico del juez, diferente de la mera firmeza de la resolución que resuelve las impugnaciones.
[13] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, 24 de septiembre de 2024, C. R. y otro/a | sucesión Ab Intestato, MJ-JU-M-153578-AR
[14]Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera (11 de septiembre de 2017). B. M. M. y A. A. J | sucesión. MJ-JU-M-106834-AR.
[15]Art. 2343, CCyCN: "El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición". Art. 2344, CCyCN: "Si se demuestra que el avalúo no es conforme al valor de los bienes, se debe realizar una retasa total o parcial de éstos". Art. 2377, CCyCN: ajuste de valores según circunstancias económicas.
[16]Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II (10 de diciembre de 2021). O. A. P. | Sucesorio ab intestato. MJ-JU-M-153963-AR.
[17]Art. 2369, CCyCN: "La partición privada puede hacerse si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, por la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes".
[18] Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora, Sala I, (24/09/2024), “ C. R. y otro/a s/ sucesión Ab Intestato” - MJJ153578-AR
[19]Arianna, C. A. (2016). Las reformas en materia de partición de herencia. La Ley, F, p. 709.
[20]Arts. 9.° y 10, CCyCN.
[21]Natale, R. M. (2013). La reimplantación de la licitación. Revista de Derecho de Familia, (60), pp. 212-216; Borda, G. A. (1961). Nota analítica "El derecho de licitación del art. 3467 del Código Civil" por Carlos Cossio. La Ley, 102.
[22]Costanzo, M., & Di Gennaro, A. (2022). Licitación hereditaria - evolución y aplicación práctica. Microjuris, MJ-DOC-16415-AR.
