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Por Luis A. Rodríguez Saiach
Con esta nota terminamos un somero examen de la reforma laboral dispuesta por la ley 27.802. En las notas anteriores hemos tratado las modificaciones en la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley de procedimiento laboral de la Nación (CABA) y en esta analizaremos otros aspectos y cambios que se producen en otras normativas, sin que ello importe ni mucho menos agotar el tema. Es que, para valorar una reforma se requiere el paso de un cierto tiempo, la evolución de la jurisprudencia y la aceptación de los operadores del sistema y, fundamentalmente, que se consiga una tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, sin que ello implique inmovilismo y no adecuar el trabajo y sus condiciones a las nuevas problemáticas del Siglo XXI.”
“La ley 23.551 protege al trabajador, desde que se postula a un cargo gremial, contra suspensiones, cambio de las condiciones laborales (jus variandi) y despidos, dándole estabilidad propia, antes de ser elegido (cuando es candidato), y elegido durante todo el período que dure su mandato sindical y por un año más, luego del cese de la mencionada representación.”
“En líneas generales, la tutela sindical es un derecho con que cuentan ciertos trabajadores llamados a cumplir funciones de representación – o similares-, de un grupo de obreros, y que se traduce lisa y llanamente en el goce de la estabilidad en su puesto de trabajo por un cierto período de tiempo, o el poder de protección llamado a enervar cualquier conducta tendiente a extinguir su contrato de trabajo, o bien suspenderlo o modificarle alguna de sus condiciones pactadas inicialmente, siempre que no se de alguna causal que justifique, en su caso, proceder de manera contraria al derecho enunciado.”
“El trabajador que es suspendido, modificadas sus condiciones laborales o despedido puede optar por dos vías, a saber, pedir la reinstalación en su trabajo o darse por despedido.”
“Siendo la estabilidad propia toda medida dispuesta por el empleador que disponga la suspensión, cambio de las condiciones laborales (jus variandi) o el despido no tiene efecto alguno, es nula. Es que se necesita, previamente, el desafuero. Es como una prejudicialidad, sin proceso de exclusión no procede la suspensión, modificación o el despido.”
“Podemos decir que el proceso para reinstalar o para excluir de la tutela sindical son el anverso y reverso de una misma moneda. (…) El trabajador en caso de ser desconocida su protección (tutela) y ser suspendido o despedido, puede iniciar un proceso para conseguir su reinstalación o bien considerarse despedido (Ver más abajo). (…) En el marco de la reinstalación (que es lo más conveniente para el trabajador) lo que se persigue es condenar al empleador a una obligación de hacer, es decir volver a dar el puesto de trabajo, con ocupación efectiva.
La tutela sindical frente a las modificaciones a la ley 23.551
«Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie» (en italiano: «Se vogliamo che tutto rimanga come è, bisogna che tutto cambi»)
Sumario: 1. Última nota. 2. El tema de la tutela sindical y las leves modificaciones a la ley 23.551. 2. 1 Tutela sindical. 2. 2 Dos vías posibles. 2. 3 Nulidad de la suspensión o del despido. 2. 4 Exclusión de la tutela sindical. 2. 5 Proceso y medidas cautelares. A. El proceso. B. Medidas cautelares. 2.6. Reformas de la ley 27.802. 2.7. Ejecución y eventual aplicación de astreintes. A. Concepto. B. Resoluciones a las que pueden aplicarse astreintes. C. Caracteres. D. Interpretación restrictiva. E. No se ven afectadas por la cosa juzgada. F. Notificación del pedido de astreintes. G. La aplicación de astreintes no requiere de un “previo”. H. Clara indicación de la conducta a seguir. I. Monto. J. Aplicación a los terceros. K. Presupuestos para su aplicación. L. Comunicación con los progenitores. LL. Entrega de certificados “08”. M. Alimentos. N. Cargas procesales. O. Justificación total o parcial del incumplimiento. P. No integra la condenación en costas. Q. Punto de partida del cómputo de las astreintes. R. El tema de la tutela sindical y las astreintes. 3. Modificación en materia de honorarios en el ámbito nacional. A. Un problema recurrente. B. El tema de los honorarios mínimos. C. Desvinculación de las pericias de la cuantía del pleito. D. El tema de las transacciones. 4. Comunicación a Arba. El nuevo artículo 278 de la LCT. A. Modificaciones y derogaciones en la ley de empleo. B. El nuevo artículo 278 de la Ley de Contrato de Trabajo. 5. Trabajo a domicilio. 6. Empleados de casas particulares. A. Período de prueba. A.1 La situación anterior. A.2 La situación actual. B. Deberes y derechos de las partes. C. Remuneración. C.1 Prueba del pago. a) El régimen originario (decreto 326/56). b) El Régimen Especial de la ley 26.844. c) La reforma de la ley 27.802. D. La depreciación monetaria. Adecuación. 7. Fondo de Asistencia Laboral. 8. Conclusiones.
1. Última nota
Con esta nota terminamos un somero examen de la reforma laboral dispuesta por la ley 27.802. En las notas anteriores hemos tratado las modificaciones en la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley de procedimiento laboral de la Nación (CABA) y en esta analizaremos otros aspectos y cambios que se producen en otras normativas, sin que ello importe ni mucho menos agotar el tema. Es que, para valorar una reforma se requiere el paso de un cierto tiempo, la evolución de la jurisprudencia y la aceptación de los operadores del sistema y, fundamentalmente, que se consiga una tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, sin que ello implique inmovilismo y no adecuar el trabajo y sus condiciones a las nuevas problemáticas del Siglo XXI.
2. El tema de la tutela sindical y las leves modificaciones a la ley 23.551
Se han modificado los artículos 50 y 52 de la ley 23.551 y estos son los textos comparativos de los dos artículos reformados:
Texto anterior | Texto actual |
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
| Artículo 50. — A partir de la notificación fehaciente al empleador de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
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Texto anterior | Texto actual |
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
| Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento normal de esta.
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2. 1 Tutela sindical
La ley 23.551 protege al trabajador, desde que se postula a un cargo gremial, contra suspensiones, cambio de las condiciones laborales (jus variandi) y despidos, dándole estabilidad propia, antes de ser elegido (cuando es candidato), y elegido durante todo el período que dure su mandato sindical y por un año más, luego del cese de la mencionada representación.
Si el candidato es suspendido, modificado en sus modalidades laborales o despedido, antes de realizarse la elección, también está protegido por la tutela sindical, por el plazo de 6 meses desde su candidatura, comunicada al empleador (artículo 50, ley 23.551; ver más arriba).
En líneas generales, la tutela sindical es un derecho con que cuentan ciertos trabajadores llamados a cumplir funciones de representación – o similares-, de un grupo de obreros, y que se traduce lisa y llanamente en el goce de la estabilidad en su puesto de trabajo por un cierto período de tiempo, o el poder de protección llamado a enervar cualquier conducta tendiente a extinguir su contrato de trabajo, o bien suspenderlo o modificarle alguna de sus condiciones pactadas inicialmente, siempre que no se de alguna causal que justifique, en su caso, proceder de manera contraria al derecho enunciado[3].
La tutela o protección judicial del Representante gremial es a los fines de cumplir con sus funciones y cometido y no es un fuero personal. Con acierto se ha dicho que, a la hora de atribuir protección en atención a las especiales funciones profesionales cumplidas por ciertos representantes de los trabajadores, no hay en el texto de la Ley de Asociaciones Sindicales más distinción que el carácter meramente colectivo de las tareas profesionales cumplidas por los mismos, ello en atención a la referencia que el texto constitucional hace sobre la “gestión sindical”. En tal sentido, expresó Bidart Campos que: “las garantías están deparadas en ese marco estrecho; para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Si no, serían un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante” (1981:529), escribiendo en su momento Rodolfo Nápoli que: “No les ha otorgado, por manera alguna, un fuero personal, ni les ha rodeado tampoco de inmunidades. Ello sería contrario no solo a la naturaleza de las asociaciones profesionales, sino también a la soberanía del pueblo, única fuente de poder” (1969:86)[4].
La protección proviene de la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y ampara a todos los que representan, sea una asociación legalmente constituida o no, conforme lo dijo la Corte Suprema. En efecto, la misma dijo que, a los fines de esclarecer el agravio indicado, es preciso asentar dos premisas. La primera de éstas reside en la doctrina constitucional expuesta por esta Corte el 11 de noviembre de 2008 en el caso “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), al que cabe remitir en razón de brevedad. En efecto, según fue juzgado en esa oportunidad, la libertad sindical o, en otros términos, la “organización sindical libre y democrática”, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75.22, segundo párrafo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8.1.a y c, y 3). El precedente también destacó cómo estos dos últimos pactos de 1966 se hicieron eco, preceptivamente, del Convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sobre el cual se volverá infra (considerando 6°). Y no dejó de tomar en consideración, a su vez, el artículo 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, artículo 75.22, primer párrafo).
Con base en ello, el Tribunal entendió que el artículo 41.a de la ley 23.551 resultaba inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación,
Con arreglo a las premisas que han sido expresadas, no se requiere un mayor esfuerzo para concluir en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3°. La distinción legalmente establecida, i.e., el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, señaladas en “Asociación Trabajadores del Estado” (cit., especialmente, considerandos 3°, 6° y 8°). Esto es así, en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante, la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.
Las dos dimensiones mencionadas, procede observarlo, “deben ser garantizadas simultáneamente”, puesto que “[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse..., cit., párrs. 70 y 72)[5].
El único supuesto en que no procede la tutela es cuando cesan las actividades o suspensión general en el establecimiento[6]
2. 2 Dos vías posibles
El trabajador que es suspendido, modificadas sus condiciones laborales o despedido puede optar por dos vías, a saber, pedir la reinstalación en su trabajo o darse por despedido.
2. 3 Nulidad de la suspensión, cambios de las condiciones laborales o del despido
Siendo la estabilidad propia toda medida dispuesta por el empleador que disponga la suspensión, cambio de las condiciones laborales (jus variandi) o el despido no tiene efecto alguno, es nula. Es que se necesita, previamente, el desafuero. Es como una prejudicialidad, sin proceso de exclusión no procede la suspensión, modificación o el despido.
Se ha dicho, a este respecto que, entonces, para poder afectar el normal desempeño laboral del trabajador tutelado –ya sea que se quiera despedir, suspender, o bien modificar ciertas condiciones de su trabajo-, el interesado, obligatoriamente, debe tramitar ante la justicia competente un proceso denominado de exclusión de la tutela sindical. En el mismo, la resolución judicial se constituye en un recaudo previo indispensable a los fines de excluir al representante o candidato colectivo (según el caso), de la garantía especial reconocida por la Ley de Asociaciones Sindicales. Dicho íter procesal resulta abreviado, aplicándose las normas correspondientes al proceso sumarísimo[7].
Agrega el autor precitado que, entonces, la exclusión de la tutela del representante electo o candidato sindical puede operar únicamente en los casos en que el empleador haya iniciado el correspondiente proceso de exclusión, y haya obtenido una sentencia favorable. Luego, si no ha incoado tal trámite, o bien se anticipa a la decisión judicial a dictarse (ya sea a la decisión judicial final en ese íter, o bien al pedido de una medida de carácter provisional), y corrompe la coraza de la tutela gremial, el trabajador afectado, en orden al dinamismo del principio de la libertad sindical, podrá peticionar la reinstalación en su puesto –con más los salarios caídos durante la tramitación judicial-, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas -conf. art. 52 párr. 2do. L.A.S- (ver SCBA: “Rodríguez”, L 69189, sent. 22/12/1999).
La suspensión, modificación de modalidades o despido que se disponga, sin la previa exclusión de la tutela, es nulo e inoponible al trabajador.
Es nulo el despido y la demandada debe reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo en igual cargo y condiciones laborales a las que revistaba, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora, ya que el despido constituye no sólo una violación a lo determinado en la Ley 23.551 (arts. 50 , 51 , 52 y concordantes) en tanto no se realizó la correspondiente exclusión de tutela, sino que también la invocación y prueba de la actividad sindical desplegada por aquel, siendo delegado de personal con mandato cumplido y postulado para un nuevo llamado a elecciones por parte del Sindicato constituye, al tomarse una medida de acción directa, un acto discriminatorio[8].
Así también, lo ha dicho la SCBA, en estos términos, con arreglo al régimen legal vigente, la empleadora debió, antes de disponer la extinción del vínculo, requerir la exclusión de la tutela sindical en juicio sumarísimo ante la justicia del trabajo competente. En este sentido, es sabido que no habiéndose requerido por el empleador tal medida, la situación configura objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial) una violación de la garantía sindical (causas L. 120.000, "Terrasa", sent. de 11-IV-2018 y L. 119.423, "Consorcio Edificio Gran Emilia", sent. de 4-VII-2018).
De modo que, en el caso, la finalización del vínculo del actor deviene nula, y –como consecuencia de ello- corresponde su reinstalación en el cargo que revistaba al momento del dictado del acto administrativo con arreglo al cual se dispuso la cesantía, no quedando enervada esta solución por la circunstancia de que las actuaciones sumariales o el acaecimiento de los hechos motivantes resultaran anteriores a la designación.
Sobre el particular, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los empleados públicos (el actor médico trabajaba para la Municipalidad) de planta temporaria o "contratados" por los municipios que están amparados por la estabilidad sindical reglada en la ley 23.551, tienen derecho a solicitar la reinstalación en sus puestos de trabajo en caso de haber sido cesanteados o dados de baja sin haberse sustanciado el proceso de exclusión de tutela contemplado en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales(causas L. 108.222, "Márquez", sent. de 28-VIII-2013; L. 113.787, "Sarasibar", sent. de 12-VI-2013 yL. 114.103, "Ramírez Hernández", sent. de 27-VIII-2014; e.o.)
Por lo demás, se impone señalar que esta Suprema Corte ha resuelto que acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador en reclamo de los derechos que le corresponden por transgresión de la estabilidad sindical (causas L. 113.787 y L. 108.222, cits. y L. 124.445, "Morini", sentencia de 18-V-2021).
Más aún, este Tribunal ha establecido que incluso de no haberse cumplido en su integridad las prescripciones que reglan el acto eleccionario, igualmente goza de estabilidad sindical (art. 48, ley 23.551) el delegado gremial cuya designación fue comunicada al empleador antes de que se perfeccione su despido, si el principal no impugnó oportuna e idóneamente el mismo (conf. causas L. 114.103 y L. 124.445, concordantes)[9].
Es que, se encuentra vedado a los empleadores disponer suspensiones o despidos sin autorización judicial previa[10]. La ley sindical ha establecido un «sistema de propuesta» por la cual el empleador, antes de adoptar el despido o una suspensión o una modificación en las condiciones contractuales, debe peticionar previamente al juez laboral el pertinente quite de protección sindical; es decir que la empleadora propone y el juez dispone[11]y[12].
2. 4 Exclusión de la tutela sindical
La única forma que tiene el empleador de tomar medidas contra el trabajador postulante o electo es un proceso sumarísimo por exclusión de la tutela sindical (artículo 52 que venimos comentando).
En ese fallo el juez no puede expedirse sobre las causas de suspensión, modificaciones en las modalidades dispuestas o el despido, que será objeto de otro juicio, sino lo que debe hacer es resolver si se trataría de una medida antisindical y violatoria de los derechos consagrados desde la Constitución Nacional (artículo 14 bis). En este preciso sentido se dijo que, la tutela sindical protege al trabajador de comportamientos antisindicales, sin establecer un bill de indemnidad frente a conductas del trabajador reñidas con el debido cumplimiento del débito laboral; por ello, el Juez de la acción sumarísima de exclusión de tutela debe limitar su jurisdicción al objeto de la acción, determinando si la medida que se pretende adoptar tiene algún viso de discriminación laboral. El Juez de la acción de exclusión de tutela sindical tiene vedado expedirse respecto de la procedencia o improcedencia de la medida, e incluso sobre la eventual proporción -excepto supuestos de desproporción manifiesta que obstaran a la exclusión-, siendo ello propio del control posterior que pudiere corresponder en caso de impugnación de la sanción. La resolución que excluye al Trabajador de la tutela de que goza por razones sindicales se limita a establecer que no existe una conducta antisindical y/o discriminatoria y lo único que autoriza es la efectivización de la medida decretada sin que ello implique avalar la misma. En momento alguno el art. 52, ni tampoco el art. 47 de la Ley 23.551 establecen un plazo para el ejercicio de la acción de exclusión de la tutela y, la consecuencia del incumplimiento de su solicitud es disparar una acción de reinstalación en favor del trabajador, acción esta que en el caso ha sido ejercida y en la que se ha otorgado protección cautelar al trabajador por inobservancia del procedimiento. La pretensa duplicidad de sanciones no puede admitirse, dado que, si el agente hubiere considerado el traslado como una sanción, seguramente hubiere recurrido la medida y, no habiéndolo hecho, la decisión administrativa se encuentra firme y consentida sin que se hubiere acreditado que responda a razones de carácter disciplinario[13].
2. 5 Proceso y medidas cautelares
A. El proceso
Podemos decir que el proceso para reinstalar o para excluir de la tutela sindical son el anverso y reverso de una misma moneda.
El trabajador en caso de ser desconocida su protección (tutela) y ser suspendido o despedido, puede iniciar un proceso para conseguir su reinstalación o bien considerarse despedido (Ver más abajo).
En el marco de la reinstalación (que es lo más conveniente para el trabajador) lo que se persigue es condenar al empleador a una obligación de hacer, es decir volver a dar el puesto de trabajo, con ocupación efectiva.
Este proceso es rápido y urgente y, tanto en CABA como en la provincia de Buenos Aires ha de tramitar por el proceso sumarísimo[14] con competencia de la Justicia Nacional del Trabajo[15] o de los aún subsistentes Tribunales de Trabajo en la provincia de Buenos Aires, los que tienen certificado de extinción y desguace (Juzgados de primera instancia y Cámara; ley provincial 15.057[16]), pero sin fecha de implementación por falta de infraestructura y presupuesto[17].
B. Medidas cautelares
Las medidas cautelares las puede pedir el trabajador para que se lo reinstale en forma inmediata o el empleador para no dar ocupación al trabajador tutelado o bien excluirlo de la tutela sindical. En ambos casos se deben acreditar los extremos para que proceda la medida, así el trabajador deberá probar que trabaja para la demandada, que es candidato o delegado electo y que está comunicada la candidatura o la designación. Por su parte, el empleador deberá acreditar, para no dar ocupación, pendiente la exclusión de tutela o no, el peligro potencial que significaría dar tareas, la eventualidad de un sabotaje o toma de fábrica, etcétera.
La verosimilitud del derecho y el peligro en no tomar la medida son los recaudos para conseguir la medida, sin perjuicio de la contra cautela que pueda disponer el juez.
Pero, sobre todo cuando el empleador pide la medida, no se deben extremar los recaudos a probar, requiriendo a veces una prueba completa. Lo que se requiere es que la exclusión de tutela, por ejemplo, tenga la apariencia de estar destinada al éxito y sea riesgoso mantener al trabajador en su puesto de trabajo actual.
Con relación a lo que decimos, en el párrafo anterior, se ha dicho que, respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf. CNCiv., esta Sala, R. 33.563 del 27/10/87; íd., íd., R. 76.753 del 24/10/90; íd., íd., R. 597.745 del 4/4/12; íd., íd., R. 007786/2019/CA001 del 28/3/19).
De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sólo superficial, sino encaminado uno a periférico obtener o un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Sin embargo, para conseguir una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como mínimo, un mero acreditamiento generalmente realizado a través de un procedimiento informativo (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° VIII, pág. 33, n° 1223; CNCiv., esta Sala, R. 49.777 del 23/10/89; íd., íd., R. 76.753 del 24/10/90; íd., íd., R. 597.745 del 4/4/12; íd., íd., R. 048222/2019/CA001 del 18/12/19)[18].
Debe ello ser tenido en cuenta.
2. 6 Reformas de la ley 27.802
A. Notificación fehaciente
La principal modificación del artículo 50, de la ley 23551 es el agregado que la tutela del candidato empieza recién a partir de la notificación fehaciente al empleador de la postulación. El artículo 49 de la ley es bastante ambiguo y dice que, para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Lo usual es que lo haga la Asociación Gremial, pero también lo puede comunicar el trabajador. Pero la jurisprudencia se inclinaba por el conocimiento flexible lo que incluso podía complementarse con comportamientos del trabajador y del empleador, corroborado por testigos[19].
En el marco de esta tesis se dijo que, la doctrina sentó que “…La designación debe haber sido comunicada al empleador por medio de telegrama, carta documento o cualquier otra forma escrita. Este requisito ha sido considerado por la jurisprudencia mayoritaria como ad probationem: su ausencia no invalida la protección si se prueba que el empleador conocía la designación y no la impugnó, o si consintió que el trabajador ejerciera las funciones de representación…” (conf. Grisolía, Julio Armando, “Manual de derecho del trabajo”, 3º edición, Editorial Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2007, pág. 636). En este contexto, surge que fue negada por la patronal la recepción de la carta documento remitida por el sindicato, donde se notificaba la designación de los Sres. F. E. P.y O. R. A. como delegados gremiales internos (conf. fs. 13). Sin embargo, en los telegramas de fecha 21 de abril y 4 de mayo de 2017 enviados por el actor donde intimaba a otorgar tareas, previo a considerarse injuriado y despedido, puso en conocimiento de la empleadora su calidad de delegado con mandato vigente. Ello autoriza a tener por cumplimentado, en el particular caso de autos, el conocimiento por la misma de la calidad gremial del dependiente, y la notificación por escrito que exige el art. 49 de la ley 23.551[20]”
Aplicando un criterio estricto se dijo que, el actor que ya había cumplido dos mandatos como delegado -encontrándose vencido el período de protección a partir del 19/9/04-, y cuya lista había sido impugnada por lo que debió recurrir a la Junta Electoral Central para requerir la oficialización de la misma, no podía desconocer que para que opere la garantía sindical era menester la comunicación fehaciente a la empleadora, por algún medio escrito (cfme. art. 49, ley 23.551). Y de los elementos aportados a la causa no surge que la accionada hubiera estado anoticiada de la postulación como candidato del actor. Nótese que obran en autos las comunicaciones remitidas por la propia delegación sindical a la accionada haciendo saber las novedades relativas a los actos eleccionarios, los postulantes y los candidatos electos (ver fs. 33 a 36), y sin embargo no se acreditó que el sindicato hubiera remitido comunicación alguna que involucre al actor y con relación a un acto eleccionario para el 9/11/04[21].
Ahora, ante el texto expreso de la norma que se refiere a la comunicación fehaciente, debe abandonarse la tesis del conocimiento flexible. Debe haber notificación cierta del sindicato o del trabajador para que opere la garantía de estabilidad prevista en la normativa. Esta notificación debe hacerse por Carta Documento, Telegrama Colacionado Laboral o recepción de una nota enviada por el Sindicato con la firma de una autoridad de la empresa.
B. Porcentaje de votos recibidos
Si el candidato recibiere menos del 5 % de los votos válidos emitidos cesara la tutela del mismo. Debe interpretarse que, un trabajador que se postuló como candidato, pero perdió la elección de forma contundente al no alcanzar el mínimo del 5% de los votos válidos, pierde inmediatamente la protección legal (tutela sindical) contra despidos, suspensiones o cambios en sus condiciones laborales.
Además, si falta la oficialización de la candidatura.
C. Mejor redacción de la norma
El artículo 52, de la ley 23.551, tiene una mejor redacción y se refiere a los tres tipos de situaciones que pueda establecer el empleador para frustrar la tutela sindical, a saber:
a) Suspender al trabajador.
b) Modificar las condiciones en que realiza sus tareas que, si bien el empleador tiene derecho, no puede perjudicar al trabajador (ius variandi)
c) Despedir al trabajador.
Y establece que estos cambios son en los términos y con los alcances que definen las citadas normas (de la ley 23.551). Ello para evitar la discrecionalidad judicial. Es que lo único que tiene que hacer el juez es establecer si la medida tomada vulnera la libertad sindical (de representación) sin expedirse sobre la justificación de la medida.
D. Medida cautelar pedida por el empleador
Dentro del plazo de 5 días puede pedir el empleador al juez que suspenda la prestación de los servicios del trabajador cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento normal de esta. Los agregados en resaltado con de la ley 27.802.
Se dan herramientas para que el juez decida lo que corresponda de acuerdo a la situación de hecho que se le presente.
E. Limitación de la tutela a los representantes indicados por la norma
La norma, para evitar excesos y que el número de tutelados sea enorme indica que, esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1) congresal titular en las pymes en los términos de la ley 24.467 y sus modificatorias. En este último caso la tutela sólo podrá ser invocada exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
F. No se acumulan las indemnizaciones con las por despido discriminatorio del artículo 245 bis
Cuando el trabajador opte por considerarse despedido, ante la violación de la tutela sindical, puede reclamar las indemnizaciones y los salarios caídos, pero no puede pedir las indemnizaciones por despido discriminatorio, a diferencia de lo que entendía la jurisprudencia predominante.
Se llegó incluso a otorgar daño moral en caso de despido discriminatorio. Así se dijo que, es nulo el despido y la demandada debe reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo en igual cargo y condiciones laborales a las que revistaba, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora, ya que el despido constituye no sólo una violación a lo determinado en la Ley 23.551 (arts. 50 , 51 , 52 y concordantes) en tanto no se realizó la correspondiente exclusión de tutela, sino que también la invocación y prueba de la actividad sindical desplegada por aquel, siendo delegado de personal con mandato cumplido y postulado para un nuevo llamado a elecciones por parte del Sindicato, permite concluir que se trató de un despido discriminatorio encuadrado en la Ley 23. 592.
En relación al daño moral reclamado, estimo razonable y adecuado reconocer al trabajador una compensación adicional por el agravio sufrido, que lo estimo en un año de remuneraciones conforme se encuentra previsto en la Ley de Contrato de Trabajo para otros supuestos de discriminación.- Para determinar el salario base de la liquidación a practicarse se tiene en cuenta lo determinado en el veredicto, es decir un salario mensual de $24.500 (SCBA 27-10-87 «Ojeda, Aparicio c/ Swift Armour Argentina SA», L.38.483 y 1-4-04 «Rinaldi, Rodolfo c/ Siderca SA «L.78.983; entre otros).- Indemnización por daño material (7/6/2018 hasta la efectiva reincorporación, la que provisoriamente se liquida hasta la fecha de la sentencia $24.500 + SAC: $26.541,66 x 33 meses): $875.875.- Indemnización por daño moral (24.500 x 13): $318.500.- (Ley 23.592, Ley de Contrato de Trabajo arts.10, 17, 63, 74, 81, 103, 180 182 y concordantes) Temeridad y malicia, pluspetición inexcusable: peticionadas por la parte demandada a fs. 53/55vta., acáp. XIX y XX, considero que deben rechazarse las mismas, en tanto no se encuentran acreditados en autos los extremos exigidos para declarar tal conducta (art. 34 inc. 6 CPCC)[22].
Esto ahora no es posible y no se pueden acumular los salarios caídos y las indemnizaciones normales con la del artículo 245 bis de la LCT. Tampoco se puede pedir el daño moral como hemos visto en notas anteriores.
G. Deber de ocupación
El empleador no sólo debe evitar tomar medidas de acción directas (suspensión, modificación de condiciones y/o despido) sino que también debe garantizar la realización de tareas por parte del candidato y del electo, en los términos del artículo 78 de la LCT.
La única excepción a esta regla es cuando el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. No existe trabajo para la función que desempeñaba hasta el momento el tutelado.
Ahora bien, el empleador puede eximir al trabajador tutelado de prestar servicios, sin alterar las restantes modalidades o condiciones de la prestación, por razones fundadas, comunicando al Ministerio de Capital Humano en el plazo de 48 horas hábiles de haber recibido la comunicación fehaciente de la candidatura o de la elección, pero en el plazo de diez días posteriores debe iniciar acción declarativa para demostrar los motivos de su decisión o iniciar la exclusión de la tutela. El plazo de diez días es de caducidad, por lo que luego no podría iniciar acciones. Dispone la norma que, en cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48 o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá promover ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78[23] de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o, en su caso requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.
2. 7 Ejecución y eventual aplicación de astreintes
Cuando exista sentencia firme que ordene la reinstalación del delegado, amparado por la tutela sindical y el empleador no cumple con la decisión, tanto en la anterior redacción, como en la actual del artículo 52 se prevé la aplicación de astreintes, modificándose la cita legal que es, ahora, el artículo 804 del CCC y no ya el artículo 666 bis del Código Civil derogado. Haremos un breve examen de lo que es la astreinte.
A. Concepto
Cuando no se cumple lo que es, en definitiva, una manda judicial que es la reinstalación del trabajador el juez tiene este resorte. A través de los tiempos se han previsto mecanismo para conseguir el cumplimiento de lo resuelto. En Inglaterra está el contemp of court.
¿Qué es el desacato civil en el derecho anglosajón?
El desacato civil se refiere a la desobediencia de una orden judicial y conlleva sanciones cuasi penales en lugar de sanciones penales directas. El objetivo de las acusaciones de desacato civil es persuadir a la parte acusada para que cumpla con la(s) orden(es) judicial(es). Sin embargo, a diferencia de otras sanciones civiles, el desacato civil puede conllevar penas de prisión.
Por ejemplo, una parte que se niega a entregar los documentos solicitados durante la fase de descubrimiento de pruebas puede ser acusada de desacato civil. Como consecuencia de esta acusación, la parte que se niega a entregar los documentos puede ser multada y/o encarcelada temporalmente[24]. Es antiquísimo y se aplica para respetar a las Cortes y sus decisiones.
Las sanciones conminatorias (astreintes de la doctrina francesa) están destinadas a vencer la recalcitrantica[25] de las partes y aún de los terceros (artículo 804 del Código Civil y Comercial) al cumplimiento de los mandatos judiciales.
Son sanciones económicas progresivas que sólo cesan cuando se cumple con el mandato judicial y que, a diferencia de las multas, tienen como destinatario a la parte contraria es decir la perjudicada con el incumplimiento.
Ha dicho el Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires, en relación al artículo 37 del CPCC, que “El apercibimiento de ser sancionada con multa por cada día de demora en el cumplimiento de la condena, encuentra debido respaldo normativo en el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial citado por la Cámara y no requiere postulación de parte, por ser una facultad conferida a jueces y tribunales para conminar al cumplimiento de los mandatos judiciales”[26].
B. Resoluciones a las que pueden aplicarse astreintes
El art. 37 del CPCC establece que los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. La doctrina ha interpretado que cualquiera de las sentencias incumplidas - definitivas o interlocutorias y sea que las mismas impongan la satisfacción de prestaciones de dar, hacer o no hacer, en cuanto dependan de la voluntad del obligado, a la que justamente se trata de conminar, pueden justificar la aplicación de astreintes[27].
C. Caracteres
Las astreintes tienen los siguientes caracteres: son judiciales, conminatorias, discrecionales, provisorias, pecuniarias y subsidiarias. Corren desde que la providencia que las aplica gana firmeza y se notifica, y se extinguen con el cumplimiento de la obligación[28].
Las notas de excepcionalidad y provisionalidad que caracterizan a las astreintes determinan que éstas puedan ser aumentadas, disminuidas o dejadas sin efecto si el deudor acredita un proceder que así lo justifique[29].
D. Interpretación restrictiva
Existiendo otros medios adecuados para efectivizar la medida cautelar ordenada, no cabe aplicar astreintes, cuya interpretación debe ser restrictiva (art. 666 Cód. Civ.)[30].
Sólo es procedente este tipo de sanción una vez comprobada la inoperancia de otros medios compulsivos tendientes a obtener el cumplimiento de la condena[31].
E. No se ven afectadas por la cosa juzgada
Las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal. Al aplicarlas nada se juzga, sino que se anuncia al conminado que si no cumple con su obligación se hará pasible de una multa[32].
Asimismo, la CSJN indicó que, uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (Fallos: 331:933; 326:4909)[33].
F. Notificación del pedido de astreintes
Solicitadas las astreintes por la contraparte, la notificación del pedido del interesado es una condición de validez de la conminatoria[34]. Sin embargo, el juez puede aplicarlas de oficio.
G. La aplicación de astreintes no requiere de un “previo”
No hay precepto alguno que imponga - con calidad de recaudo "previo" a la imposición de astreintes- la advertencia de que en caso de incumplimiento se impondrá una sanción. El presupuesto para imponer una multa ante la demora en el cumplimiento de una orden judicial (que encaja en la naturaleza de las astreintes previstas en el art. 37 del C.P.C. y 666 bis del C. Civil) es la mera actitud incumplidora. Basta que el mandato no se haya cumplido por la parte obligada, para que el Juez esté habilitado a imponer una sanción conminatoria[35].
H. Clara indicación de la conducta a seguir
Va de suyo que la resolución que impone la sanción conminatoria en los términos del art. 37 del CPCC al igual que cualquier otra resolución, debe indicar claramente qué conducta debe seguir el sujeto sancionado, o ella debe cuanto menos inferirse de su contexto, porque en caso contrario se estará transgrediendo la expresa normativa de los arts. 161 inc. 2º y 163 inc. 6º del código de rito e incurriendo en un vicio estructural que descalifica al fallo como acto jurisdiccional[36].
I. Monto
El monto de las astreintes no se fija teniendo en consideración exclusivamente el valor del interés en juego en el pleito, sino que se debe graduar merituando también el caudal económico de quien debe satisfacerlas, pues se trata de compeler al deudor para que se cumpla y en ese sentido sólo una sanción a su medida pueda ser eficaz (arts. 666 bis Código Civil y 37 Código Procesal[37]).
J. Aplicación a los terceros
Si bien el art. 37 del C.P.C. y C. refiere exclusivamente a las partes como destinatarias de la sanción conminatoria en él prevista, el art. 666 bis del Código Civil, que contempla el mismo instituto procesal, no efectúa distingos al respecto[38]. En sentido contrario se dijo que para la aplicación de las astreintes se requieren, como condiciones o presupuestos, la existencia de una sentencia o resolución judicial, y la insuficiencia o inoperancia de los medios normales de ejecución contemplados por la ley en el caso concreto. En orden a estas premisas debe señalarse que en el ámbito bonaerense las sanciones conminatorias sólo pueden imponerse a las partes, y no a los terceros (art. 37 CPCC)[39]. También se dijo que no es viable aplicar una sanción - multa en el casus- a un tercero ajeno a las partes, salvo en los casos restrictivamente fijados por la ley, por lo cual, solo corresponde pasar los antecedentes a la Justicia Criminal y Correccional. (arts. 29, 35 inc. 3º, 37, 45, 46, 128, 130, 145, 329, 372, 397, 429 y cdts. CPCC; arts. 74 y 91 ley 5827, art. 666 bis C.C., todos ellos a contrario sensu)[40].
I. Presupuestos para su aplicación
Para que puedan actuarse las astreintes se requiere como presupuestos: 1) existencia de una resolución judicial, cuyo mandato no se ha ejecutado por la parte obligada[41]; 2) insuficiencia o inoperancia de los medios normales de ejecución contemplados por la ley, en el caso concreto. Este último requisito se halla ausente en la especie, toda vez que es posible obtener el cumplimiento compulsivo del pago de la tasa de justicia a través de su pertinente ejecución (art. 280 Cód. Fiscal, texto ordenado según Resolución 173/99), sin perjuicio de las limitaciones que luego establece para el órgano jurisdiccional el art. 281 del mismo cuerpo legal. Así entonces, devino impropio el medio conminatorio dispuesto en la resolución en crisis, desde que existe una expresa disposición legal que permite asegurar la eficacia del mandato judicial dictado, máxime que no se advierte la existencia de un litigante que, perjudicado por el incumplimiento, haya solicitado la aplicación de astreintes (art. 37 Código Procesal)[42].
J. Comunicación con los progenitores
Si se ha fijado provisoriamente por el "iudex a-quo" un régimen de comunicación con el fin de asegurar una adecuada relación entre el padre no ejerciente de la patria potestad y los hijos menores, resolución que fuera confirmada por este Tribunal, el manifiesto y sistemático incumplimiento de la parte demandada, sin la razonable justificación ante el órgano jurisdiccional en tiempo propio, merece el correspondiente reproche, así como la aplicación de sanciones cuyo sentido es la rectificación de la conducta cuestionada y evitar sucesivas situaciones que afecten la estabilidad afectiva y relación de los hijos con su padre[43].
LL. Entrega de certificados “08”
Tratándose la condena impuesta al demandado entregar los certificados de transferencia "08" con su firma certificada por escribano público de una obligación de hacer, el judicante ha procedido correctamente al imponer la misma bajo el apercibimiento que prevé el art. 511 del Cód. adjetivo para el supuesto que el condenado no cumpliera la condena que se le impuso, dentro del plazo previsto[44].
K. Alimentos
Aun cuando existen otros medios más directos para procurar el cumplimiento de los alimentos, las astreintes pueden aplicarse para compeler al alimentante reticente a cumplir puntualmente su obligación, pues la necesidad que cubre ese crédito no se satisface a través del solo procedimiento de ejecución, que puede ser prolongado (arts. 265, 267, 666 bis y concs. del Cód. Civil; art. 37 del Cód. Procesal)[45].
Son procedentes las 'astreintes' para obligar al deudor a cumplir puntualmente su obligación de alimentos. Pues la necesidad de satisfacer este crédito no se cubre a través del procedimiento de ejecución que puede ser prolongado (arts. 265, 267, 666 bis y conc. del cód. civil)[46].
L. Cargas procesales
Es improcedente imponer una sanción de …. diarios a la parte que no denuncia su nuevo domicilio real, pues las sanciones conminatorias no rigen para aquellas resoluciones que únicamente determinen el incumplimiento de una carga procesal, como lo es en el caso la impuesta por el art. 40 párrafo 3º del CPC. (Art. 37 CPC)[47].
M. Justificación total o parcial del incumplimiento
Las sanciones conminatorias pueden ser dejadas sin efecto en caso de que la parte afectada justifique total o parcialmente el proceder que motivara su imposición (art. 25 del C.P.C.A.; 37 C.P.C. y C.)[48].
N. No integran la condenación en costas
Las "astreintes" no integran la condenación en costas, pues constituyen una sanción independiente de los gastos causídicos[49].
O. Punto de partida del cómputo de las astreintes
El punto de partida del cómputo de las astreintes no es el vencimiento del plazo a que se refiere el art 163 inc.7 del CPCC, sino el momento en que la decisión de imponerlas, haciendo efectivo un apercibimiento preexistente, queda ejecutada[50].
P. El tema de la tutela sindical y las astreintes
Con lo anteriormente dicho tenemos que el juez tiene facultades de aplicar de oficio o a petición de parte, astreintes al empleador que no cumpla con la manda judicial de reinstalación.
Dice la norma que, si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el período de vigencia de su tutela sindical.
Se condena a la reinstalación, ante la acción promovida por el trabajador, el empleador se niega a cumplir la orden judicial, a pesar de estar ejecutoriada, y en dicho caso, el juez de oficio o a petición de parte puede disponer una multa diaria, a favor del afectado, que no guarda ninguna proporción con los extremos probados ni con el salario del trabajador. Una vez que quede firme la multa seguirá corriendo hasta que el demandado cumpla con la orden judicial y, efectivamente, reinstale al accionante.
Al cesar la desobediencia, se practica liquidación de las multas y si el empleador justifica total o parcialmente su actitud, el juez puede reducirla o aun suprimirla. El objetivo es que se cumpla la manda del magistrado.
En esta cuestión podría llegarse a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario cuando haya habido arbitrariedad en la imposición, por ejemplo. Si bien en principio, lo atinente a la forma y condiciones de aplicación de las astreintes es cuestión procesal ajena al recurso extraordinario, ello no constituyó obstáculo para invalidar lo resuelto, cuando con menoscabo a la defensa en juicio, el tribunal superior de la causa, al aplicar las medidas conminatorias se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar la finalidad propia del instituto, al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (Fallos: 331:933; 327:1258; 326:3081; 322:68).
3. Modificación en materia de honorarios en el ámbito nacional
Los textos modificados son los siguientes (con comparación con el texto originario):
Artículo 60 ley 27423:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 60.- En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de seis (6) UMA[51], siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas. | Artículo 60: En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de dos (2) UMA[52], siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas. |
Artículo 61:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 61.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a seis (6) UMA[53]. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas. | Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas[54]. |
Artículo 61 bis incorporado:
No existe texto anterior | Norma incorporada |
| Artículo 61 bis: Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito. Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de dos (2) UMA. En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado el cargo. |
A. Un problema recurrente
La regulación de honorarios de los peritos representó siempre un problema. Hasta ayer nomás (una veintena de años) los peritos se quejaban de que su regulación era miserable y muchos se borraron de las listas para su nombramiento. Luego, ocurrió a la inversa, como las demandas eran infladas y sus honorarios estaban vinculados a esos montos, aunque esto tuvo como freno la ley 23.928 que prohibía la indexación (artículos 7 y 10), las regulaciones empezaron a ser altas. En los temas de accidentes y enfermedades del trabajo los peritos comprendieron que, si aumentaban los porcentajes de incapacidad, el monto de la condena iba a ser mayor y, por lo tanto, sus honorarios eran muy superiores. Y las regulaciones empezaron a ser altas, sobre todo en el fuero laboral. Y ese accesorio que son las costas que, antes no contaba, era ahora importante. Salieron normas como el 505 del CC (actual artículo 730 del CCC) que trataron de frenar la incidencia de las costas en las condenas.
La ley 27.423, de honorarios en la Nación, mejoró la situación de los auxiliares de la justicia (peritos) y estableció una regulación en un porcentaje del 5 al 10 %[55]. Pero, a la vez fijo honorarios mínimos para los peritos en una proporción muy alta (6 UMAS), pues a junio de 2026 su importe es de $ 98.112[56], que multiplicado por seis da la suma de $ 588.672 equivalente a dólares estadounidenses billetes (valor del dólar 1.489, 05) trescientos noventa y cinco, con treinta y tres (USD 395, 33), lo que parece mucho para una mera aceptación del cargo, sin realizar la pericia. La reforma trató de corregir este problema, modificando los honorarios mínimos, desvinculando las pericas de la cuantía del pleito y relacionándola con el real trabajo del perito y, por último, introduciéndose en el tema de las conciliaciones y transacciones.
B. El tema de los honorarios mínimos
Los honorarios mínimos pueden funcionar bien o mal, pésimo como vimos en el subpunto anterior, y pretenden coartar la discrecionalidad judicial que, en muchos casos, ha regulado sumas irrisorias o, en casos de poca cuantía la regulación llegó a cifras muy mínimas.
En los países de modelo de las normas, los jueces tienden a aplicar, con un cerrado formalismo y sin apartarse de las reglas, las leyes vigentes, sin atender a la lógica y a los principios generales del derecho que también integran el sistema, llegando a límites, muchas veces, irrazonables. Es que no se necesita declarar la inconstitucionalidad de una norma, para dejar sin efecto una regulación que excede toda proporción.
El Código Civil y Comercial receptó el anterior artículo 1627[57], texto según ley 24.432 del CC, que atemperaba las regulaciones exageradas y regló en el artículo 1255 que, el precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Esto puede llevar a reducir honorarios (aspecto negativo) pero también puede servir para aumentarlos, cuando la regulación conforme a la ley arancelaria sea exigua en relación al enorme esfuerzo desplegado por el perito. En base a esta norma, el magistrado puede aumentar la regulación (aspecto positivo).
La jurisprudencia aplicó esta normativa en muchos casos. Así se dijo que, la ley 27.423 debe aplicarse armónicamente con todo el resto del plexo normativo, especialmente con el artículo 1255 del Código Civil y Comercial (conf. esta Sala, “Romero, Victoria María s. sucesión testamentaria”, expediente nº 55.044/2007 del 5/10/2020; íd., “Macchi, Daniel Oscar s. sucesión testamentaria”, expediente nº 116636/2004 del 11/6/2021, punto IV; entre otros), a cuyas consideraciones cabe remitir en lo pertinente por razones de brevedad.
De esta forma, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la interpretación de diversas normas arancelarias, ha sostenido que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 328:3695; 329:94; 331:2550)[58].
También se expresó que, el principio de proporcionalidad impone a los jueces que, en oportunidad de estimar la retribución de cualquiera de los profesionales por su actuación en el proceso, deban apartarse de los montos o porcentuales mínimos cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se considerasen, indiquen razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los mismos, ocasionara una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. A fin de apreciar el desempeño de los profesionales de la abogacía resulta ineludible una valoración sistemática de las previsiones legales, no solo contenidas en la ley de aranceles sino también en concordancia con lo dispuesto en el art. 1255 del CCC, norma que habilita a fijar equitativamente la retribución, cuando la aplicación de aquella conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida[59].
En sentido similar se expresó que, la hermenéutica arancelaria exige al intérprete respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden en la materia y que fluyen tanto del articulado de la Ley n.° 9459 como del ordenamiento jurídico todo (en el mismo sentido, sentencia n.° 94/14 y AI n.° 286/15). La aplicación fría del ordenamiento puede, en algunos casos particulares, conducir a resultados axiológicamente disvaliosos y por ello se impone extremar los recaudos que el propio sistema positivo -en su conjunto- se encarga de flexibilizar, consagrando pautas de corrección destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del arancel. Así, el propio régimen local conmina al juzgador a interpretar sus normas de manera que aseguren a los profesionales del derecho “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 110, Ley n.° 9459). Asimismo, el art. 1627 del CC -actual art. 1255 del CCC- ratificaba el deber de los jueces de priorizar el resguardo de valores y principios superiores, por sobre la aplicación estricta de las normas locales que rijan en la materia. Si el profesional percibió honorarios por las tareas desarrolladas hasta la sentencia, 60 Jus en la instancia extraordinaria con base en la mera invocación de una norma despojada de su contexto, carece de fundamentación. Sin embargo, en virtud de la exigua base regulatoria de autos -arts. 40, 41 y 109, CA-, el monto obtenido por la juzgadora también luce alejada de la premisa de asegurar al letrado “…una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (art. 110, CA). Ello, teniendo en cuenta la evaluación contextual de la labor profesional efectuada y teniendo en cuenta el valor del Jus al tiempo de aquella regulación. Luego, en tal escenario, aparece razonable que los honorarios del letrado por las tareas desarrolladas por ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia como abogado de la demandada -informe art. 102, Ley 7987- importen una suma equivalente a 4 Jus, al valor del tiempo de aquella regulación (art. 36 penúltimo párrafo, CA)[60].
Es que, atendiendo a la reforma que la Ley 26944 introdujo al trámite a partir del 1 de agosto de 2015, y la desactualización de la ley de aranceles al respecto, en los supuestos en de divorcio sin contestación ni inclusión de cuestiones conexas, la retribución de 60 juristas no se compadece con la norma del art. 1255 CCC, estimándose adecuada la fijada por el primer inciso del art. 58 LA, de 15 juristas[61].
La Corte Suprema desestimó un recurso extraordinario en que se discutía que la Cámara había regulado por debajo de los mínimos garantizados. Así dijo que, el cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en la tacha de arbitrariedad —como sucede en el caso—, por lo que el recurrente debe demostrar que, no obstante, la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 306:1004).
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada, cuya denegación originó esta queja, carece de fundamentación autónoma y no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, la recurrente invoca que la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 es arbitraria pues la cámara omitió pronunciarse sobre el agravio formulado con relación a un error en la determinación de la base regulatoria y efectuó una regulación de honorarios muy por debajo de los mínimos legales, sin realizar un detalle específico de las circunstancias que harían posible el apartamiento de las escalas de la ley, pero se limita a reseñar parcialmente los fundamentos de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario.
En dicho escrito la demandada señala que la cámara expresó que: “…cabe tener en cuenta la naturaleza del asunto, el contenido patrimonial involucrado; en atención al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en la causa durante las etapas del pleito cumplidas […]” (el destacado es del original). De ese modo, omite toda referencia —y, por ende, una crítica concreta y razonada— a los restantes fundamentos con los que la cámara redujo los honorarios. En la sentencia recurrida el a quo sostuvo que “no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada […] razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional”, y que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional”.
La recurrente no puso en conocimiento de esta Corte que la cámara desestimó el 13 de mayo de 2025 la revocatoria in extremis con aclaratoria en subsidio deducida contra la referida sentencia que se menciona en la contestación del traslado del recurso extraordinario. En dicha oportunidad, el a quo hizo expresa referencia a que la recurrente invocaba la omisión de considerar un evidente error en la base regulatoria, pero desestimó el planteo con sustento en los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada; es decir, que los honorarios regulados se ajustaban a las pautas legales y al contenido patrimonial involucrado, considerando que el monto del juicio no es la única base computable cuando la aplicación de los porcentajes previstos en la ley de honorarios pueden conducir a una evidente e injustificada desproporción con los trabajos realizados, situación en la que la regulación debe ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional. Ese fundamento no ha sido refutado en el recurso extraordinario deducido con posterioridad[62].
Algunos entienden que no se pueden perforar los honorarios mínimos porque la ley 27.423 es una ley posterior al Código Civil y Comercial y debe prevalecer sobre el mismo. Así se dijo que, en resumidas palabras, surge de la línea de tiempo legislativa reseñada que, tanto en el régimen arancelario anterior como en el código civil derogado, existieron normas que imponían el deber a los jueces de reducir los honorarios cuando la aplicación estricta lisa y llana de los aranceles mínimos ocasione una evidente e injustificada retribución (art. 3 y 13 de la ley 24.432 y art. 1627 del CC), cuyo espíritu y finalidad inspiró la redacción del actual art. 1255 del CCC. Empero, posteriormente el mismo Poder Legislativo Nacional, con la expresa finalidad de reinstaurar el orden público de los honorarios mínimos de la ley 21.839, según se desprende de sus fundamentos y debate parlamentario, sancionó la ley 27.423 que les prohíbe a los jueces apartarse de los honorarios mínimos garantizados.
No se puede sino concluir que la prohibición de perforar los aranceles mínimos prevalece sobre la facultad del art. 1255 del código de fondo[63].
El autor citado anteriormente, coloca en su nota 11 los que no opinan en igual sentido: En una posición contraria ver: Torres Girotti, Martín A. «Honorario mínimo obligatorio. Necesaria coordinación con las normas de fondo» TR LALEY AR/DOC/2400/2018; Hitters, Juan Manuel, «Comentario a la ley 27.423» TR LALEY AR/DOC/82/2018.
Por nuestra parte, entendemos, que la ley 27.423 por ser posterior no deroga al Código Civil y Comercial (artículo 1255) pues se trata de situaciones distintas. Los honorarios mínimos no se dejan sin efecto e, incluso, la regulación puede ser superior a ellos, lo que se trata es de flexibilizar las normas para no llegar a resultados que se pelean con la lógica y sean irrazonables. Supuestos en que la regulación mínima, por ejemplo, exceda la cuantía del pleito o de la condena.
Parece acertado reducir la regulación mínima de los peritos de 6 a 2 UMAS.
C. Desvinculación de las pericias de la cuantía del pleito
La reforma en el nuevo artículo 61 bis de la ley 27.423 establece las pautas para regular honorarios de los peritos, desvinculándolos de la cuantía del pleito o de la incapacidad que se determine en el trabajador accidentado.
En su parte esencial la norma dispone que las regulaciones no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito.
Se quiere, con ello, evitar la distorsión que llevaba a los peritos, tal vez en forma inconsciente, a aumentar los porcentajes de incapacidad para que una indemnización mayor les otorgue una regulación superior.
Debe tenerse en cuenta que el perito no cumple la tarea de un abogado que trabaja, a veces años en un pleito. Por ello no debe vincularse el honorario a la cuantía del pleito, sino a otros parámetros. No es lo mismo una pericia contable o actuarial en que el perito revisa años de libros y documentación, que la regulación de quién acepta el cargo y no hace la pericia.
La nueva norma fija los honorarios mínimos en dos UMA.
D. El tema de las transacciones
En cuanto a las transacciones, en los casos de mera aceptación del cargo de los peritos, se regula nada más que un cuarto de UMA (unidad de medida arancelaria). Dice la norma que, en caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado el cargo.
No parece muy razonable la solución, porque las partes conciliaron o transaron, tal vez, tardíamente y el perito ya tenía preparada la pericia y faltaba, únicamente, su presentación. Estimamos que, por aplicación del artículo 1255 CCC, podría regularse una suma distinta según las circunstancias del caso. No es lo mismo que el perito, por ejemplo, médico, haya aceptado el cargo, requerido y obtenido exámenes, revisado al actor y, luego, en término para presentar la pericia, las partes lleguen a un acuerdo; que el caso de que un perito haya aceptado el cargo y al día siguiente las partes acuerden.
Es que, no hay dos casos iguales y de ahí nace, verbigracia, el control difuso de constitucionalidad que sólo es para el caso concreto y no se aplica a otros.
4. Comunicación a Arba. El nuevo artículo 278 de la LCT
A. Modificaciones y derogaciones en la ley de empleo
La ley 27.742 derogó los artículos 8 a 17 de la ley 24.013, por lo que quedaron sin efecto las sanciones dispuestas en la misma, relativas a la falta de registración (artículo 8), fecha de alta posterior (artículo 9), remuneración en recibos distinta a la real (artículo 10) y agravamiento de las indemnizaciones (artículo 15).
Eliminadas las sanciones, en favor de los trabajadores, se debió atender a que las irregularidades del empleo no registrado o indebidamente registrado debían ser corregidas. Y así interviene el ARCA.
A su vez la reforma anterior, de la ley 27.742, modificó el artículo 7 y agregó los artículos 7 bis, 7 ter (ley 27.802) y 7 quater.
Texto anterior del artículo 7 | Texto actual del artículo 7 |
ARTÍCULO 7 - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
| ARTÍCULO 7° — Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. |
A la vez incorporó los siguientes artículos:
Artículos incorporados |
ARTÍCULO 7° bis - La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes (Artículo incorporado por art. 83 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.). |
ARTÍCULO 7° ter - El trabajador deberá informar ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida la irregularidad de la registración. (Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado. Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate. (Artículo incorporado por art. 85 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) |
Todas estas normas van enderezadas a la intervención del ARCA que se encargará de la persecución de los infractores y del ingreso de los aportes y contribuciones, amén de los recargos y multas que se apliquen. En caso de haberse iniciado demanda, dispone el artículo 7 quater que, en el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Por último, se incorporó para acceder al seguro de desempleo, el supuesto del despido por mutuo acuerdo (artículo 114, inciso i, ley 24.013)[64].
B. El nuevo artículo 278 de la Ley de Contrato de Trabajo
La reforma de la ley 27.802 incorporó el artículo 278 de la Ley de Contrato de Trabajo el que dispone:
Artículo 278: Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen.
En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para mantener su afiliación.
Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La reforma es muy clara, ya no hay más sanciones para el empleador, en beneficio del trabajador; el juez debe comunicar la falta de registración, falta de aportes y contribuciones, para que actúe el ARCA o el organismo descentralizado que corresponda. Este perseguirá el pago, con los intereses y multas que correspondan.
Sólo en el caso de Obras Sociales, cuando el trabajador acredite que ha pagado para mantener la afiliación, ante la ausencia de cobertura por el empleador, puede obtener el reintegro de la contribución.
5. Trabajo a domicilio
Se ha modificado el artículo 6 de la ley de Trabajo a domicilio y este es el cuadro comparativo de la reforma:
Texto anterior | Texto actual |
Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará: a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros; b) Cantidad y calidad del trabajo encargado; c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo; d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° ; e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio. | Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada Agencia. (Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
La reforma lo único que ha hecho es adecuarla al Registro Único que se hace hoy ante el ARCA, eliminando los libros y registraciones anteriores.
En el artículo 17 ha habido una derogación del inciso c. Este es el cuadro comparativo:
Texto anterior | Texto actual |
Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación: a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o ramas de industria en que se aplique esta ley; b) Realizar la inscripción de los dadores de trabajo; c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan; d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma; e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás intervinientes en esta forma de trabajo; f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje; g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y recepción de mercaderías elaboradas; h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el título IV. | Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación: a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o ramas de industria en que se aplique esta ley; b) Realizar la inscripción de los dadores de trabajo; c) (Inciso derogado por art. 210 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma; e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás intervinientes en esta forma de trabajo; f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje; g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y recepción de mercaderías elaboradas; h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el título IV. |
Lo único que ha hecho la reforma es derogar un inciso que en el esquema actual de la agencia de recaudaciones es obsoleto.
Lo mismo puede predicarse de la modificación al artículo 31. Este es el comparativo de los textos:
Texto anterior | Texto actual |
Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de $ 100 a $ 500 moneda nacional por cada persona e infracción y con un máximo de $ 5.000 por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada. | Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que no se inscriba en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o destruya los rótulos y marcas de las mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos contenidos en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus modificatorias. (Artículo sustituido por art. 106 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
Se modifica el sistema de sanciones.
6. Empleados de casas particulares
La ley 26.844, de empleados de casas particulares (ex servicio doméstico), sufrió varias modificaciones por la ley 27.802.
A. Período de prueba
El artículo 7 fue modificado y este es el comparativo de ambos textos:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba. | Artículo 7°: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el período de prueba. |
A.1 La situación anterior
Para el trabajador sin retiro (vive en el hogar) el período de prueba era de 30 días corridos y para el trabajador con retiro (se va del hogar, pero tiene jornada completa o por horas) el período de prueba es de 15 días. En este punto el legislador ofrece una redacción poco menos que absurda e improvisada. El plazo de 15 días para el trabajador con retiro lo será siempre que no supere los tres meses. Esto aparenta ser chino básico o no tanto. ¿Qué quiso decir el improvisado legislador? Nos parece que se trata del caso de quien trabaja por horas o por jornadas esporádicas (una vez por semana o una vez al mes) y entonces los 15 días de prueba pueden significar 4 meses. No debió hacerse ninguna aclaración.
A.2 La situación actual
Se ha ampliado el período de prueba y se lo ha adecuado al artículo 92 bis de la LCT[65]. No hay diferencias entre personal con o sin retiro. En consecuencia, ahora, el plazo es de 6 meses y cualquiera de las partes puede extinguirlo durante el mismo, sin tener que pagar indemnización alguna.
En cuanto a la forma de comunicación (para finalizar el contrato de trabajo durante el período de prueba) nos inclinamos por la notificación verbal o incluso tácita, pero esto debiera probarse si es negado. Con relación al período de prueba de un trabajador, sujeto a la LCT, la jurisprudencia se inclina por una exteriorización por escrito, por ejemplo, mediante el envío de telegrama o carta documento. Se ha dicho que, cabe señalar al respecto, que la sala VII de la CNAT ha resuelto que la parte que desee extinguir el contrato antes de que expire el plazo del artículo 92 bis de la LCT debe notificar a la otra por escrito, agregando que, de lo contrario, se consolidará el vínculo por tiempo indeterminado[66], añadiendo… que la parte que desee extinguir el contrato antes de que expire el plazo del artículo 92 bis de la LCT deberá notificar a la otra por escrito (formalidad resultante de los artículos 240 y 243, LCT). De lo contrario, se considerará el vínculo por tiempo indeterminado. Es también, lo que sostiene la Sala VII[67].
En el caso de trabajadores de Casas Particulares nos parece que la propia naturaleza de la vinculación y el contacto personal de empleador y empleado tornan aconsejable una solución que armonice con la realidad de la contratación.
B. Deberes y derechos de las partes
Este es el comparativo del anterior y el actual artículo 14:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán: 14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos[68]: a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas; b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas; c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador; d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada; e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley; f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. 14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes: a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan; b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia; c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones; d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios; e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración. | Artículo 14: Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán: 14.1: Derechos del personal. a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas; b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas; c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa[69]; d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada; e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley; f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. 14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes: a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan; b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia; c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones; d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios; e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración. |
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La única reforma es, en realidad, el agregado al inciso c) de Ropas y alimentos, en que se establece que: Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa.
Permite suplir la entrega de la ropa, con el pago de una suma para su compra, la que no se considera remunerativa y no integra, en consecuencia, el salario.
C. Remuneración
El artículo 20 ha sido reformado y este es el comparativo de ambos textos:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. | Artículo 20: Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía. La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago. |
C.1. Prueba del pago
a) El régimen originario (decreto 326/56)
El recibo constituye la prueba más cabal sobre el pago de los salarios al dependiente, aunque debemos destacar que ni el decreto 326/56 ni su reglamentario imponen la obligación de probar los salarios mediante el recibo de sueldo, siendo a tal efecto válido, cualquier medio probatorio[70].
Usualmente la remuneración del empleado doméstico se demuestra a través de la prueba testimonial, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, este tipo de contratos no se encuentra registrado y, si lo está, se suele asentar en los recibos y/o libreta de trabajo, una cifra inferior a la realmente percibido por el empleado.
De todos modos, para probar que se abonó el salario del servidor doméstico es preciso el correspondiente recibo de pago[71] (argumento art. 13 del decreto reglamentario 7.979/56).
b) El Régimen Especial de la ley 26.844
La prueba fundamental del pago es el recibo, el que debe reunir los requisitos de la ley, monitoreados por la AFIP –hoy ARCA- (con ello también se prueba la relación de dependencia). Todo pago que se haga sin recibo, conforme al contenido de la ley, es inválido[72].
Decía el artículo 20 del Régimen Especial que, el recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
En cuanto, a sus requisitos, el artículo 21 establece que: El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
c) La reforma de la ley 27.802
Lo más importante de la reforma al artículo 20 de la ley 26.844 es la validación de la prueba del pago bancario por transferencia y constancia del mismo. Dice el último párrafo de la norma dispone que, la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
En cuanto al recibo se instrumentará en forma electrónica de acuerdo a las regulaciones del ARCA o del organismo que actúe dependiente del Ministerio de Economía.
Teniendo en cuenta la realidad que todos tienen cuentas y usan billeteras virtuales, la transferencia electrónica es, ahora, la prueba más concluyente del pago. Si se realiza la misma a la cuenta de la trabajadora (lo que se verifica en la APP).
D. Depreciación monetaria. Adecuación
El artículo 70 de la ley 26.844 ha sido modificado y este es el comparativo de ambos textos:
Texto anterior | Texto actual |
ARTÍCULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación. | Artículo 70: Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la ley de Modernización Laboral. |
Se adecúa la depreciación, ya establecida en la normativa original, a los lineamientos de la Ley de Contrato de Trabajo. Es dable destacar que la normativa anterior no contenía mecanismos de indexación ni de intereses sobre las sumas actualizadas. Todo ello se subsana con la aplicación del artículo 276 reformado de la LCT.
7. Fondo de Asistencia Laboral
La reforma estableció en el artículo 245 un régimen opcional, por el que podía optar el empleador y, es la creación de un fondo de asistencia, parecido –pero sólo en la apariencia- al que se usa en la ley 22.250; y ese fondo es el que atenderá el pago de las indemnizaciones[73].
El artículo 58 de la ley 27.802 crea el fondo de asistencia laboral del que excluye, por razones obvias, al Estatuto de la Construcción que ya tiene su fondo de desempleo (ley 22.250) y a los empleados de Casa Particulares (ley 26.844) en atención a la naturaleza de esas prestaciones.
Dispone la norma que, créanse los Fondos de Asistencia Laboral destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones.
Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura mínima que establezca la reglamentación, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en forma conjunta con el Ministerio de Economía, podrán autorizar la ampliación de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los fondos.
Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados.
El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.
Se encuentran excluidos del presente régimen las relaciones laborales regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus modificaciones.
Es opcional para el empleador la posibilidad de pagar la indemnización con el FAL (fondo de asistencia laboral), o parte de ella. Este sistema empezará a regir, conforme la reglamentación y para el empleo privado, con fecha 1 de noviembre de 2026.
El fondo no reemplaza las indemnizaciones de la LCT, es un Fondo Especial para que el empleador pueda solventarlas y sino cubre el FAL toda la indemnización, el saldo restante debe ser abonado por el empleador.
Es una contribución que, mensualmente, debe aportarse en una cuenta del empleador con relación a cada trabajador, separada de otras que tenga, con la finalidad de atender al pago de las indemnizaciones de cada trabajador.
Entendemos que se trata de un sistema complejo que no ha de funcionar y que genera y generará muchas dudas.
En el Estatuto de la Construcción funciona correctamente, por una sencilla razón: el aporte anual al Fondo de Desempleo es un sueldo completo.
Dice el artículo 15 de la ley 22.250 (Estatuto de la Construcción): El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo.
Si se hace el cálculo de 8 % (después del primer año), que se deposita mensualmente y se lo multiplica por 13 da un 104 % es decir que cubre un año de indemnizaciones.
En cambio, el nuevo Fondo de Asistencia que será manejado por los Bancos generará un flujo de dinero, pero como es del 2, 5 % para la generalidad de los aportantes no cubre ni mucho menos el total de las indemnizaciones por año calendario.
Veremos cómo puede funcionar en la práctica. Depende de la economía, si se detiene la inflación en forma definitiva y de otros factores. Tal vez le convenga al empleador hacer el su propio auto seguro.
8. Conclusiones
Existen otras modificaciones que son periféricas y que no hacen al tema estricto de las repercusiones normativas en el ámbito de los conflictos individuales laborales.
La reforma no es innovadora, el único objetivo fue tratar de bajar los costos de las empresas ante algunos desajustes motivados en fallos que, tampoco, tenían en cuenta la realidad.
Así se trataron de frenar los intereses excesivos, y demás pautas de ajuste que terminaron de invertir la secuencia de la desvalorización que venía dañando las indemnizaciones. Se pasó de la injusticia de una reparación nominalista y exigua, a la disparatada dación de una indemnización que, en numerosos supuestos, llegó a centuplicar la que hubiera correspondido conforme el valor del salario vigente a la fecha de la decisión definitiva. Pero los magistrados fueron indiferentes a esta realidad.
También los vientos reformistas trataron de eliminar las costas excesivas y para ello modificaron los honorarios mínimos de peritos, desvincularon la regulación de la cuantía del pleito y de la incapacidad laboral, en caso de accidentes y enfermedades del trabajo, y pusieron su acento en la real tarea efectuada por el perito. Pero, a veces, sólo con la normativa no alcanza si la hermenéutica de los operadores del proceso laboral prosigue en una sintonía distinta.
El derecho no es una ciencia exacta, a veces las tonalidades de grises superan al blanco o al negro. Un gran jurista alemán dijo que para un tema tenía la mitad de la biblioteca que le daba la razón y la otra mitad se la negaba.
Lo indudable es que la reforma no ha ido a la esencia (al hueso) y ha flexibilizado algunos aspectos, como la jornada de trabajo o las vacaciones, pero el modelo laboral sigue igual. No se atrevieron a crear un fondo de desempleo (el FAL no es una solución), eliminando los despidos; no eliminaron las trabas y presión dineraria que impiden la formalización del Trabajo. El no registrado es una consecuencia de que, muchas veces, no conviene ni al trabajador ni al empleador el registro.
Como en el gatopardo de Lampeduza «Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie» (en italiano: «Se vogliamo che tutto rimanga come è, bisogna che tutto cambi»).
No creemos que la resistida reforma cumpla los objetivos y mucho menos la modernización laboral.
(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados y de numerosos artículos relacionados con su especialidad. Ex Juez del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Morón. Ex Juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Juez de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza en la actualidad.
[1] ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
[2] Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
[3] LA TUTELA SINDICAL A LA LUZ DE LA NUEVA DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Adolfo Nicolás Balbín, Revista Universidad Nacional de La Plata, páginas 65 a 86.
[4] Autor y opúsculo citado en nota anterior.
[5] CSJN, R. 1717. XLI. RECURSO DE HECHO “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo”, 9 de diciembre de 2009.
[6] Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
[7] Autor y opúsculo citado en notas 3 y 4.
[8] Daruich Juan Carlos c/ Le Petit Trianon S.A. s/ amparo sindical Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata Sala/Juzgado: II Fecha: 23-abr-2021 MJ-JU-M-132200-AR | MJJ132200 | MJJ132200.
[9] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 4 de junio de 2025, causa L.129.760, "Garrett, Mark Theis contra Municipalidad de San Antonio de Areco. Reinstalación".
[10] CNAT, Sala III, autos «Melidoni Carlos Alberto y otro c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. S/ acción de amparo», 9-09-2009, MJ-JU-M-51309-AR | MJJ51309 .
[11] CNAT Sala X Expte N.º 3.235/2015/CA1 Sent. Def. del 17-08-2016 «Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/Meda, Horacio Alfredo s/ juicio sumarísimo»,
[12] Félix A. Olmos, La exclusión de la tutela sindical, 13 de junio de 2018, MJ-DOC-13580-AR | MJD13580. De ese autor se tomaron las dos notas anteriores.
[13] Fisco Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General de Aduanas c/ Pellino José María s/ Exclusión de Tutela Sindical Tribunal: Juzgado Federal de Paraná Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II Fecha: 28 de febrero de 2024 Colección: Fallos MJ-JU-M-149272-AR|MJJ149272|MJJ149272.
[14] Artículo 47 ley 23551. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
En CABA la ley 18.345 prevé la aplicación del citado artículo 498 (artículo 155). En provincia se aplica supletoriamente (ARTÍCULO 89 ley 15057 .- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente ley y a los principios generales del derecho del trabajo).
[15] Artículos 19, 20 y 21 de la ley 18.345.
[16] ARTÍCULO 2°.- Los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación del Trabajo tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Los Juzgados del Trabajo conocerán:
a) En primera instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.-
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.-
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.-
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.-
e) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.-
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan.-
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, cuando las leyes así lo dispongan.
h) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
i) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial.
j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.
La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.
Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán:
1) En los recursos que esta ley autoriza.
2) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia.
3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace."
[17] ARTÍCULO 98.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales del Trabajo disueltos por el artículo 90, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta asumir como Jueces del Trabajo en el órgano cuyo número la Suprema Corte de Justicia determinará, lo cual sólo se efectivizará si de manera previa se ha puesto en funcionamiento la Cámara de Apelación del Trabajo al cual aquellos pertenecen de conformidad con lo establecido en el artículo 92.
[18] CAMARA CIVIL - SALA A, julio de 2026, WINTER, ELIZABETH GISELA Y OTRO c/ ABAL, RICARDO GASTON Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. EXPTE. Nº 44813/2026 RELACION N° 044813/2026/CA001
[19] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT 76438/2015/CA1, 27 de julio de 2020, EXPTE.NRO: CNT 76438/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 84305 AUTOS: “ACUÑA TORRICO, HÉCTOR RAMIRO C/ FARMACIA DE LA PLAZA S.C.S. Y OTROS S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZG. Nº 39).
[20] Expte N° 91/17– “A. O. R. c/ Algodón Procesado S.A s/ Despido, Etc.” – STJ DE CHACO - SALA I - 27/09/2022 elDial.com - AAD345
[21] S. 14278 EXPTE. 425/05 - "Zalazar Osvaldo Alcides c/ Hydrotub SA s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 25/04/2006 elDial.com - AA3461.
[22] Daruich Juan Carlos c/ Le Petit Trianon S.A. s/ amparo sindical Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata Sala/Juzgado: II Fecha: 23-abr-2021 MJ-JU-M-132200-AR | MJJ132200 | MJJ132200.
[23] Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
[24] Contempt of court, civil, Cornell Law School, Legal Information Institute,
[25] Las astreintes alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se verifique el incumplimiento de la manda judicial por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. (Fallos CSJN: 327:1258; 322:68)
[26] Confrontar, SCBA, C 102889 S 13-7-2011, Juez DE LAZZARI(SD), Ciocchini, María Magdalena c/ Municipalidad de La Plata s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan, sumario JUBA B3900671.
[27] CC0101 LP 240606 RSI-553-2 I 7-11-2002, Juba B101691.
[28] CC0101 MP 115103 RSI-1683-00 I 12-12-2000, Juba B135231.
[29] CC0100 SN 981122 RSD-20-1 S 27-2-2001, Juba B856110.
[30] JZ0000 VG 435 RSI-58-93 I 23-11-1993, Juba B9990035.
[31] CC0000 PE, C 1318 RSI-99-94 I 2-6-1994, Juba B2800156.
[32] CC0101 MP 115103 RSI-1683-00 I 12-12-2000, Juba B1352311.
[33] Astreintes, Secretaría de jurisprudencia de la CSJN, nota de jurisprudencia, junio de 2023, punto 2, página 2.
[34] CC0000 TL 11811 RSD-201-24 S 3-10-1995, Juba B2203167.
[35] CC0102 MP 104482 RSD-204-3 S 15-4-2003, Juba, B1403909.
[36] CC0101 LP 240606 RSI-553-2 I 7-11-2002, Juba B101692.
[37] CC0000 TL 10482 RSD-21- S 4-8-1992, Juba B2202826.
[38] CC0100 SN 3904 RSI-211-1 I 29-3-2001, Juba B856120.
[39] CC0101 LP 23606 RSI-228-1 I 5-7-2001, Juba B101505.
[40] JZ0000 VG 483 I 22-2-1995, Juba B9990083.
[41] En Fallos CSJN: 327:1258 y 320:186, la Corte Suprema sostuvo que las medidas conminatorias (arts. 666 bis del código civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) suponen la existencia de una sentencia condenatoria previa que impone un mandato que el deudor no satisface deliberadamente y que, recién ante tal circunstancia, procuran vencer la porfía del obligado mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir (Astreintes, Secretaría de jurisprudencia de la CSJN, nota de jurisprudencia, junio de 2023, punto 2, página 2).
[42] CC0201 LP 93281 RSI-50-1 I 10-4-2001, Juba.
[43] CC0201 LP, A 44338 RSI-417-97 I 9-12-1997, Juba B252902.
[44] CC0203 LP, B 81817 RSD-243-96 S 27-8-1996, Juba B352386.
[45] CC0000 TL 10482 RSD-21- S 4-8-1992, Juba B2202807.
[46] CC0000 TL 10344 RSD-21-37 S 28-4-1992, Juba B2202559.
[47] CC0000 PE, C 1458 RSI-195-94 I 29-11-1994, Juba B2800272.
[48] SCBA, B 52418 I 29-10-1996, Juba B84608.
[49] CC0000 TL 8326 RSI-18-58 I 26-3-1987, Juba B2202356.
[50] CC0002 SI 51456 RSI-196-90 I 4-5-1990, Juba B1750008.
[51] Texto modificado.
[52] Texto actual, según ley 27.802, que reduce los honorarios mínimos de 6 a 2 UMAS.
[53] Texto modificado.
[54] Texto actual, según ley 27.802, que reduce los honorarios mínimos de 6 a 2 UMAS.
[55] Artículo 16: En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.
[56] Resolución SGA 1352/2026 09/06/2026 $ 98.112,00.
[57] Art. 1.627. El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
[58] CAMARA CIVIL - SALA I 24947/2010 PON ALICIA JUANA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.-
[59] Expte. N° 11888 - "P. A. J. C/ E. L. N. S/ ejecución de honorarios (conex.familia nº 3)” - CÁMARA SEGUNDA DE PARANÁ (Entre Ríos) - SALA TERCERA – 19/09/2024 elDial.com - AAE3D5.
[60] Sede: Ciudad de Córdoba Dependencia: Tribunal Superior de Justicia (Sala Laboral) Autos: “Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Rentas y Propiedad Horizontal (SUTERYH) c/ Cons. de Prop. Edif. Olympus VII - Ordinario - Otros (laboral) - Recurso de Casación, expediente n.° 3163012” Resolución: Sentencia n.° 33 Fecha: 03/03/2021 Jueces: Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel y Luis Eugenio Angulo Martin elDial.com - CD19CD.
[61] N. M. A. C/ R. O. E. S/ DIVORCIO" - Expt. Nº 6310/F 22/03/2019 CÁMARA DE APELACIONES- SALA PRIMERA CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ, elDial.com - GC104F.
[62] CAF 9027/2023/1/RH1 – “Pampa Energía S.A. c/ EN AFIP - DGA Res. 196/23 s/ Dirección General de Aduanas” – CSJN – 17/03/2026 elDial.com - AAEFD8.
[63] Chaparro, Braian A. Fecha: 17-06-2025 Colección: Doctrina MJ-DOC-18321-AR||MJD18321.
[64] i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
[65] El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba.
[66] CNAT, Sala VII, 9-12-99, “Adriel, Fernando c. Teolokian, Roberto s. Despido”, sentencia 13.011.
[67] Ver, Diego M. Tosca, Miguel A. Maza, María Cecilia Hockl y Carlos Livellara, en Tratado de Derecho del Trabajo, Mario E. Ackerman Director, Diego M. Tosca Coordinador, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2005, Tomo II, La relación individual de trabajo-I, Capítulo VII, páginas 445 y 446 y sus citas 158 y 159.
[68] Texto suprimido.
[69] Texto agregado por la reforma.
[70] CApel. Trab. Rosario, Sala II, 10/5/60, J. T 17, pág. 83.
[71] ST Santa Fé, Sala Trabajo, 13/8/1957, J T. 15, pág. 174.
[72] Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago (artículo 23, R.E.).
[73] A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral (artículo 245 LCT).
