El cuidado como aporte alimentario: reconocimiento económico de las tareas de la abuela

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El cuidado como aporte alimentario: reconocimiento económico de las tareas de la abuela

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Por Anastasia I. C. Bosque

Introducción

Una reciente sentencia de Trelew1 dictada en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación invita a reflexionar sobre una cuestión: el valor económico de las tareas de cuidado. El caso no giró exclusivamente en torno a la determinación del monto de la cuota alimentaria, sino que puso en el centro de la discusión el rol que desempeña la abuela materna en la crianza cotidiana de un niño de apenas dos años de edad y la necesidad de reconocer que ese cuidado permanente constituye un verdadero trabajo.

La decisión judicial resulta especialmente relevante porque aborda una realidad frecuente en numerosas familias: cuando ambos progenitores trabajan, el cuidado cotidiano de los niños suele recaer en otros integrantes de la familia, particularmente en las abuelas, quienes asumen responsabilidades de cuidado que exceden ampliamente una colaboración ocasional o un gesto espontáneo de solidaridad familiar.

A partir de esta situación concreta, la magistrada analizó el alcance de las obligaciones alimentarias, el valor de las tareas de cuidado y la incidencia que estas tienen al momento de determinar una cuota alimentaria ajustada al interés superior del niño.

Los hechos del caso

La causa se inició a partir de una demanda promovida por la madre de un niño de dos años de edad contra el progenitor, mediante la cual solicitó la fijación de una cuota alimentaria, el cuidado personal compartido con residencia principal en su domicilio y un régimen de comunicación.

Si bien ambos progenitores mantenían una participación activa en la vida de su hijo y contaban con ingresos económicos similares, la controversia no se centró en las diferencias patrimoniales sino en la distribución concreta de las tareas de cuidado.

Durante el trámite del proceso quedó acreditado que, desde la separación de los progenitores, ambos habían acordado que la abuela materna cuidara diariamente al niño mientras ellos cumplían sus respectivas jornadas laborales. Esa tarea era remunerada mediante el pago de una suma mensual que era afrontada en partes iguales por ambos padres.

Sin embargo, la situación cambió cuando se fijó judicialmente una cuota alimentaria provisoria. A partir de ese momento, el progenitor dejó de contribuir al pago de esa remuneración, sosteniendo que dicho gasto ya se encontraba comprendido dentro de los alimentos provisorios que abonaba mensualmente.

La madre, por el contrario, argumentó que el cuidado prestado por su progenitora constituía un gasto autónomo y necesario para garantizar la atención cotidiana del niño mientras ambos padres trabajaban, por lo que solicitó que dicha circunstancia fuera especialmente considerada al momento de dictar sentencia.

Las pruebas producidas durante el proceso demostraron que el niño residía principalmente con su madre, que la abuela materna continuaba ejerciendo diariamente funciones de cuidado y que ambos progenitores valoraban positivamente esa intervención por la confianza y estabilidad que brindaba al niño.

Análisis

La magistrada comenzó recordando que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, destacó que el mismo ordenamiento jurídico reconoce expresamente que las tareas cotidianas de cuidado poseen un valor económico y constituyen una forma de contribución a la manutención de los hijos.

Desde esa perspectiva, la sentencia enfatiza que no basta con analizar exclusivamente los ingresos de los progenitores para determinar una cuota alimentaria justa. También resulta indispensable valorar quién asume efectivamente la mayor carga de organización, supervisión y cuidado cotidiano del niño.

En el caso concreto, aunque ambos progenitores percibían ingresos equivalentes, las constancias del expediente permitieron acreditar que la madre soportaba una mayor carga diaria de cuidado, administración de recursos y coordinación de las necesidades del niño, apoyándose además en la colaboración permanente de su madre.

La resolución destaca especialmente que el niño tiene apenas dos años de edad, circunstancia que incrementa significativamente sus necesidades de atención, supervisión y acompañamiento permanente. En consecuencia, resultaba evidente que durante las jornadas laborales de sus progenitores era indispensable contar con una persona que garantizara esos cuidados.

Un aspecto particularmente relevante del fallo es que la jueza rechazó la idea de que el trabajo realizado por la abuela pudiera ser considerado una ayuda familiar carente de valor económico.

Por el contrario, sostuvo que cuando el cuidado deja de ser esporádico y pasa a desarrollarse de manera permanente, organizada y continua, reemplazando servicios que de otro modo deberían contratarse a alguien externo a la familia, deja de configurarse como un mero acto de solidaridad familiar y puede dar lugar a una legítima retribución económica.

La sentencia reconoce que la abuela materna no se limitaba a brindar una colaboración ocasional, sino que asumía diariamente responsabilidades indispensables para la crianza y el bienestar del niño, permitiendo que ambos progenitores desarrollaran sus actividades laborales.

De este modo, el tribunal concluyó que el gasto destinado a remunerar esas tareas de cuidado debía ser considerado al momento de evaluar las necesidades del niño y la contribución que correspondía asumir al progenitor alimentante.

Sobre esa base, y ponderando tanto las necesidades propias de la edad del niño como la distribución efectiva de los tiempos de cuidado, la magistrada decidió fijar la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos ordinarios y extraordinarios del progenitor, más las asignaciones familiares correspondientes.

¿Qué nos dice la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.?

La Opinión Consultiva destaca que las actividades de cuidado constituyen trabajo cuando son realizadas con cierta permanencia e intensidad, aun cuando se desarrollen dentro de vínculos familiares o relaciones de solidaridad.

Desde esta perspectiva, el cuidado deja de ser percibido como una obligación natural o una responsabilidad invisible atribuida principalmente a las mujeres y pasa a ser reconocido como una actividad que genera valor y que resulta indispensable para el funcionamiento de las familias y de la sociedad en su conjunto.

Asimismo, la Corte Interamericana enfatiza los principios de corresponsabilidad familiar e igualdad y no discriminación, recordando que históricamente las tareas de cuidado han recaído de manera desproporcionada sobre las mujeres.

Esta referencia no aparece como un elemento accesorio dentro del fallo. Por el contrario, sirve como fundamento para comprender que el reconocimiento económico de las tareas de cuidado no responde únicamente a una cuestión patrimonial, sino también a una protección efectiva de los derechos humanos.

Resolución

La sentencia ofrece una mirada integral sobre las obligaciones alimentarias y pone de relieve que la crianza de un niño no puede analizarse exclusivamente desde una perspectiva económica tradicional.

Si bien los ingresos de ambos progenitores eran semejantes, la jueza entendió que la distribución de las responsabilidades de cuidado era diferente y que esa realidad debía reflejarse en la determinación de la cuota alimentaria.

Asimismo, reconoció que el trabajo realizado por la abuela materna no podía ser invisibilizado ni considerado automáticamente gratuito, dado que se trataba de una actividad permanente, organizada y esencial para garantizar el bienestar del niño mientras sus progenitores desarrollaban sus actividades laborales.

La decisión reafirma que las tareas de cuidado tienen un valor económico concreto y que forman parte de los elementos que deben ponderarse al momento de resolver conflictos alimentarios.

Reflexiones finales

Este fallo permite observar cómo durante mucho tiempo, los cuidados prestados por abuelas, madres y otras mujeres del entorno familiar fueron considerados una obligación moral o una expresión natural de afecto. Sin embargo, detrás de esas tareas existen horas de trabajo, disponibilidad permanente, organización cotidiana y una responsabilidad que resulta fundamental para el desarrollo de niños y niñas.

La resolución también pone en evidencia la importancia de las redes socioafectivas en la primera infancia. En este caso, la permanencia del niño bajo el cuidado de su abuela materna no sólo garantizó atención durante las jornadas laborales de sus padres, sino que además permitió preservar un entorno de confianza, estabilidad y contención emocional en una etapa especialmente sensible de su desarrollo.

Reconocer el valor de esas tareas no implica mercantilizar los vínculos familiares ni transformar cada gesto de ayuda en una obligación económica. Significa, más bien, advertir que cuando el cuidado se vuelve permanente, indispensable y sustituye servicios que normalmente serían contratados, el ordenamiento jurídico no puede seguir tratándolo como una actividad invisible.

La sentencia, en definitiva, constituye reconocimiento a la valoración de las tareas de cuidado y recuerda que detrás de muchas organizaciones familiares existe un trabajo silencioso que hace posible la crianza cotidiana de niños y niñas y que, por ello mismo, merece ser reconocido.