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Por José María Torres Traba
La intervención de terceros en el proceso reglada en los Arts.89 a 96 del CPCCN, encuentra diversas situaciones: a. Por sucesión de partes, si actor o demandado es sucedido por una pluralidad de personas luego de notificada la demanda; b. Por intervención voluntaria de terceros, en su calidad de adherente simple o litisconsorcial; c. Por intervención necesaria (Art. 89 CPCCN); d. Por intervención obligada (Art. 94 del CPCCN). Asimismo, existe el supuesto del tercero excluyente, vía excepcional de intervención donde se permite la participación de un tercero, que no es parte originaria, incorporarse al proceso pendiente, para interponer una pretensión incompatible con la de ambas partes en la relación procesal litigiosa. El tercero reclama para sí, en todo o en parte, la cosa o el derecho sobre el cual se litiga, enfrentándose simultáneamente al actor y al demandado, siendo su nota distintiva, la conexidad objetiva por incompatibilidad de objeto, esto ocurre cuando dos sujetos (el actor original y el tercero) pretenden la misma cosa de manera excluyente para sí. Con este trabajo queremos analizar una situación particular que se presenta cuando nos encontramos frente a la necesidad de incorporar a un tercero al proceso luego de las oportunidades procesales previstas en el Código Procesal. ¿Esto es posible? ¿En qué situaciones?”
“Cuando existe un litisconsorcio necesario omitido, no se trata de una facultad de las partes, sino de un defecto de la estructura del proceso (proponibilidad de la demanda). Si el juez advierte que falta un sujeto cuya presencia es indispensable para que la sentencia sea eficaz, debe ordenar la citación e integración aun si la etapa de prueba ya concluyó, no solo contemplando lo dispuesto a estos efectos por el Art. 89 CPCCN cuyo plazo no es infranqueable, sino que constituye un deber dirigir el proceso dictando todos los actos que sean necesarios para evitar nulidades (Art. 34 CPCCN). Cuando se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 18 CN) por la omisión de un litisconsorcial necesario, los tribunales de grado tienen el deber de integrar la litis. Ello es así porque una sentencia dictada sin la concurrencia de todos los titulares de la relación jurídica sustancial deviene inutiliter data (inútil), carente de fuerza ejecutoria y nula. En estos supuestos de excepción, la verdad sustancial y el derecho de defensa priman por sobre las reglas comunes de la preclusión de la etapa probatoria. Sintetizando, la intervención del tercero que se integra a litis de forma sobreviniente a la oportunidad procesal e intempestiva, se justifica cuando exista un litisconsorcio pasivo necesario.
La integración litisconsorcial necesaria, sobreviniente e intempestiva.
¿Puede citarse a un tercero antes de dictar sentencia?
1. Introito
El título de este supuesto no me pertenece, lo tomo como referencia de un estudio realizado por el reconocido profesor RIVAS, para describir una situación particular no contemplada en la ley procesal nacional ni en la de la provincia de Buenos Aires, que analizáramos en el marco del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial de Lomas de Zamora.
Al proceso judicial, se lo define como una secuencia o serie de actos recíprocamente coordinados, según reglas preestablecidas, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de decidir un conflicto o litigio, mediante el establecimiento de una norma individual destinada a regir la conducta de los sujetos involucrados[1].
Se trata de una relación jurídica compleja, pues su inicio y el desenvolvimiento supone el cumplimiento de determinados presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad y legitimación de las partes, cumplimiento de formalidades técnicas), todo ello interactuando en procedimientos que tienden a producir en el juez el conocimiento de la causa, posibilitando, de ese modo, la declaración y realización del derecho material.
Hoy, el fin del proceso es, hacer actuar el derecho sustancial, conforme la constitución y el sistema internacional de los derechos humanos resolviendo los conflictos que se presentan.
Resulta este, el ámbito de actuación de la ley, el que, para el proceso civil, recepta una pauta clara en la interpretación y aplicación de la ley conforme Arts. 1 y 2 del CCCN.
Por lo expuesto, cuando hablamos del proceso también hacemos referencia a la garantía constitucional y convencional con la que cuentan los ciudadanos para la protección y defensa de sus derechos con la intervención de los órganos del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Es decir, el desarrollo del proceso, se nutre también de los derechos, principios y garantías de un debido proceso adjetivo (Cfr. 14, 16 y 18 CN; Arts. 8 y 25 de la CADH) y cuando surgen dificultades, nada obsta, más nos obliga, tomar estas directrices para superar las dificultades que se presentan.
RIVAS destaca esta característica[2], distinguiendo el proceso simple del proceso complejo, y explica este, señalando situaciones de pluralidad de objeto (acumulación de pretensiones) como pluralidad de sujetos (supuestos de litisconsorcio), que para su trámite la legislación ha previsto de particulares reglas (Arts. 88, 89, 90/94 y 188 del CPCCN)
La complejidad subjetiva deviene cuando manteniéndose la discusión en torno a una sola pretensión, participan en el debate un número mayor de litigantes que el clásico actor-demandado.
La complejidad es inicial cuando se demanda a una pluralidad de sujetos con la pretensión instaurada o su ampliación antes de notificada (supuestos de litisconsorcio facultativo o necesario) o sobreviniente, cuando se da por la incorporación de sujetos de modo de ampliarse el esquema subjetivo del proceso, luego de notificada la demanda (terceros y tercerías).
La intervención de terceros en el proceso reglada en los Arts.89 a 96 del CPCCN, encuentra diversas situaciones:
a. Por sucesión de partes, si actor o demandado es sucedido por una pluralidad de personas luego de notificada la demanda.
b. Por intervención voluntaria de terceros, en su calidad de adherente simple o litisconsorcial.
c. Por intervención necesaria (Art. 89 CPCCN)
d. Por intervención obligada (Art. 94 del CPCCN)
Asimismo, existe el supuesto del tercero excluyente, vía excepcional de intervención donde se permite su participación de un tercero, que no es parte originaria, incorporarse al proceso pendiente, para interponer una pretensión incompatible con la de ambas partes en la relación procesal litigiosa.
El tercero reclama para sí, en todo o en parte, la cosa o el derecho sobre el cual se litiga, enfrentándose simultáneamente al actor y al demandado, siendo su nota distintiva, la conexidad objetiva por incompatibilidad de objeto, esto ocurre cuando dos sujetos (el actor original y el tercero) pretenden la misma cosa de manera excluyente para sí.
Un ejemplo práctico sería: En un proceso donde A y B discuten la propiedad de un inmueble, interviene un tercero C afirmando que él es el verdadero dueño y reclamando la propiedad para sí, excluyendo el derecho de los otros dos.
Con este trabajo queremos analizar una situación particular que se presenta cuando nos encontramos frente a la necesidad de incorporar a un tercero al proceso luego de las oportunidades procesales previstas en el Código Procesal y que hiciéramos referencia, ¿es esto posible? ¿En qué situaciones? Veamos entonces sus posibilidades y bajo qué argumentos puede llevarse adelante de acuerdo a doctrina reconocida.
2. Los terceros en el proceso y el litisconsorcio necesario. Alcance.
Explica GOZAINI que la legitimación para obrar del tercero se colige desde el interés que acredita y, en consecuencia, por la calidad de parte que puede reclamar[3].
En sentido técnico, aplicado por tanto únicamente al proceso jurisdiccional, se es tercero mientras no se tenga la calidad de parte, pues una vez adquirida, la condición para actuar se confunde con los supuestos de litisconsorcio.
Dentro de los supuestos, el litisconsorcio necesario (art. 89, CPCC) obliga a integrar el proceso con todos aquellos a quienes la sentencia pudiera afectar.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra el pleno de interesados considerados como un solo sujeto.
Si la litis no ha quedado integrada con todos los partícipes obligados, la sentencia que en definitiva se pronuncie sería inútil o deficiente, por cuanto no se podría cumplir, ya que sus efectos, que indispensablemente deben llegar a todos los legitimados, no podrían alcanzar a quienes no fueron objeto del proceso.
En el litisconsorcio necesario la vinculación subjetiva es inescindible al provenir de un mismo derecho material (v. gr. indivisibilidad de la obligación). La legitimación en estos casos se considera en relación con la cualidad de cada uno, pero el interés para obrar no se fracciona, al ser único e indivisible.
La necesidad de contar con todos los interesados la pregona la ley, mucho más en los casos de litisconsorcios pasivos, ante el riesgo de la indefensión que nulifica todo el proceso.
Por eso, la existencia del litisconsorcio necesario no supone un problema definido a través de los presupuestos procesales, sino de la legitimación ad causam.
Cuando un tercero se incorpora al proceso tiene situaciones diferentes respecto de la dualidad de intereses que en el litigio se debate.
Hicimos referencia que la intervención del tercero puede ser voluntaria o forzada, de acuerdo con el interés que ostente quien se encuentra fuera del proceso. Estos intereses, a su vez, pueden darse bajo las modalidades siguientes:
A los fines de este trabajo nos queremos enfocar en la intervención obligada prevista en el artículo 94 del CPCCN, y sus posibilidades de actuación.
En este supuesto de legitimación, acude al proceso citado por quienes son partes en el mismo. y este tipo de intervención se caracteriza por su citación de un tercero, ya sea a petición de alguna de las partes originarias o dispuesto de oficio por el magistrado, a los efectos de que participe en el proceso en trámite y de esta forma la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.
En este punto, el artículo 94 del ordenamiento nacional se refiere al supuesto de citación de tercero a instancia de parte., en tanto la citación de oficio que funciona concurrentemente con el pedido que pueden formular las partes originarias, solo procede en el supuesto de que la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes (art. 89), es decir, cuando el tercero que no demandó o no fue demandado conjuntamente con aquellas, reviste el carácter de un litisconsorte necesario.
De forma tal que el tercero, según haya sido citado por las partes o de oficio por el juez, debe comparecer a la causa, de lo contrario, podría ser afectado por los efectos de la sentencia.
Existen asimismo distintos tipos de intervención coactiva del tercero:
1. La citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado;
2. la citación del legitimado para intervenir;
3. la citación del tercero pretendiente;
4. la citación en garantía.
Ahora bien, veremos seguidamente un supuesto especial de intervención coactiva no contemplada en la ley procesal en ninguno de estos supuestos, la intervención de terceros sobreviniente intempestiva.
3. La integración en la litis del tercero sobreviniente intempestiva.
En un caso particular[4] se presentó el supuesto de referencia.
Se trata de un de un juicio de usucapión que llevaba más de 21 años de trámite donde tras finalizar la etapa de producción de pruebas, la parte actora solicitó el dictado de la sentencia definitiva.
En este estado, mediante una certificación dominial de oficio efectuada por el tribunal, se constató que existían cuatro co-titulares dominiales registrales que jamás habían sido citados al proceso, por lo que ante esta situación, la parte actora solicitó la posterior integración de la litis y el traslado de la demanda a estos sujetos.
El juez de primera instancia rechazó el pedido por extemporáneo, amparándose puramente en principios de preclusión formal, resolución que fuera apelada.
Se argumentó que la falta de integración violaba su derecho de defensa y tornaría la sentencia ineficaz.
En este escenario la Cámara resolvió revocar la resolución de primera instancia y ordenar que se integre la litis con los co-titulares omitidos bajo las siguientes premisas doctrinales y legales:
a. Configuración de un litisconsorcio necesario pasivo: El tribunal remarcó que, por la naturaleza de la acción de usucapión, la demanda debe dirigirse de forma obligatoria e inescindible contra todos los que figuren como dueños en el Registro de la Propiedad (Art. 89 del CPCC).
No es concebible un estado de comunidad parcial entre el usucapiente y solo algunos de los titulares.
b. Evitar una Sentencia Inútil (Inutiliter Data): Explicaron que dictar sentencia sin oír a todos los co-titulares registrales configuraría un defecto insubsanable de "proponibilidad subjetiva".
En este supuesto, el fallo carecería de toda eficacia y sería imposible de ejecutar contra quienes no formaron parte del juicio.
c. Potestad Judicial y Primacía de la Verdad Sustancial: La Cámara determinó que la falta de integración de la litis no prescribe ni queda convalidada por una "preclusión formal" del trámite.
El juez tiene el deber procesal de conducir el expediente hacia una sentencia útil, estando facultado a disponer esta citación forzosa de oficio y en cualquier instancia del proceso.
e. Economía Procesal: Teniendo en cuenta las dos décadas que arrastra la causa, los magistrados concluyeron que ordenar la citación en esta etapa evitaba un dispendio judicial innecesario. De lo contrario, se arriesgaban a una futura e inevitable declaración de nulidad de todo lo actuado o al rechazo liso y llano de la demanda al momento de sentenciar.
En consecuencia, el Tribunal ordenó retrotraer las actuaciones para dar traslado de la demanda a los cuatro titulares ausentes, tramitando la convocatoria conforme a las reglas de la intervención obligatoria de terceros (Arts. 94 y 338 del CPCCBA).
No estando regulada la figura de la intervención posterior a la oportunidad procesal reglada, debemos entonces recurrir a los principios generales del proceso (principios y garantías constitucionales), pues esta es la forma de interpretar y aplicar la ley a la luz del régimen establecido por los Arts. 1 y 2 del CCCN.
Pero además de lo expuesto, estamos ante una de esas situaciones que imponen al Juez ordenar el proceso evitando con ello nulidades (Art. 34 inc. 5 del CPCCN), y además hacer útil la función jurisdiccional, circunstancia que demanda, con respeto inclaudicable a la garantía de defensa en juicio, la flexibilización o adaptabilidad de las formas procesales.
Se apuesta así a la centralidad judicial, colocando en el eje del éxito, la utilización de la mentada herramienta de adaptación de las reglas procesales y para ello, con una finalidad de eficacia procesal resultará relevante considerar la liberación de las formas inútiles y la eliminación de los obstáculos cuyo costo (tiempo y dinero) no se observe compensado con los resultados obtenidos[5].
Esta directiva permite al juez ajustar las reglas y plazos del proceso al caso concreto para garantizar una tutela judicial efectiva, superando el formalismo excesivo, asegurando la justicia material por sobre la ritualidad.
En este supuesto el Art. 89 del CPCCBA, establece claramente en el primer párrafo “...Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso…”, regla que bien puede complementarse como expusiéramos con lo dispuesto para el magistrado como deber en el Art. 34 inc. 5 apartado b, al establecer “Son deberes de los jueces:..5) b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades...”.
Este sería un supuesto, y la cuestión entendemos no se vincula solamente con etapas procesales precluidas, sino del derecho de aquellos que siendo parte sustancial de la relación jurídica litigiosa, no han sido citados y ven cercenados su derecho de defensa.
Frente a esta citación se abren varios escenarios, que no comparezcan o que comparezcan y se allanen, quedando subsanada cualquier irregularidad, o que se presenten contesten demanda y articulen la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al traslado original de la demanda, que los haya privado de ejercer el derecho de defensa controlando el procedimiento y la producción de las pruebas (Art. 174 del CPCCBA).
En este supuesto, no resulta necesario anticipar la declaración de nulidad sino citar y luego solo frente al planteo resolver en consecuencia.
De allí que la citación se justifica, y la figura que a estos fines sirve de aplicación es, la integración sobreviniente intempestiva.
Señala RIVAS[6] que es la que se produce con posterioridad al auto de apertura a prueba, pudiendo originarse en la iniciativa de la parte actora, por vía de exceptio plurium litisconsortium, deducida por la demanda o por un litisconsorte incorporado tardíamente o bien, por decisión judicial, advertido el tribunal de la necesidad de integrar.
PALACIO entiende que la integración es factible, desde que en caso contrario, a sabiendas de la inutilidad del avance del proceso, se lo estaría provocando con el consiguiente desgaste jurisdiccional[7].
RIVAS sostiene que es posible la integración a la litis pasada la oportunidad de la apertura a prueba y hasta antes del dictado de la sentencia, incluso hasta en la alzada.
A estos fines aclara que la hipótesis legal (límite del Art. 89 CPCCN), no impide que en cumplimiento de los deberes de dirección del proceso, como sostenemos, se busque evitar la nulidad o la inutilidad del proceso.
En este punto agrega, no está obligado el citado a tomar el juicio en el estado en que se encuentra, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio facultativo, y puede pedir que se retrotraiga el pleito de modo de asegurarse el debido proceso y el derecho de defensa[8].
Algunos códigos sí lo contemplan de forma específica y con consecuencias de darse el supuesto, como el Art. 53 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán que dispone que: “...Si esta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda…”. Declara la nulidad e integra a la litis.
4. Conclusión
Cuando existe un litisconsorcio necesario omitido, no se trata de una facultad de las partes, sino de un defecto de la estructura del proceso (proponibilidad de la demanda).
Si el juez advierte que falta un sujeto cuya presencia es indispensable para que la sentencia sea eficaz, debe ordenar la citación e integración aun si la etapa de prueba ya concluyó, no solo contemplando lo dispuesto a estos efectos por el Art. 89 CPCCN cuyo plazo no es infranqueable, sino que constituye un deber dirigir el proceso dictando todos los actos que sean necesarios para evitar nulidades (Art. 34 CPCCN)
Cuando se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 18 CN) por la omisión de un litisconsorcial necesario, los tribunales de grado tienen el deber de integrar la litis.
Ello es así porque una sentencia dictada sin la concurrencia de todos los titulares de la relación jurídica sustancial deviene inutiliter data (inútil), carente de fuerza ejecutoria y nula.
En estos supuestos de excepción, la verdad sustancial y el derecho de defensa priman por sobre las reglas comunes de la preclusión de la etapa probatoria.
Sintetizando, la intervención del tercero que se integra a litis de forma sobreviniente a la oportunidad procesal e intempestiva, se justifica cuando exista un litisconsorcio pasivo necesario.
(*) Abogado UNLZ. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UNSAM). Magister en Derecho Procesal Constitucional (UNLZ). Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Profesor de posgrado UNLZ. Autor, coautor y publicista de obras en derecho procesal civil.
[1] LEGUISAMÓN, Héctor E., Derecho Procesal Civil, 2da Edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2017, T° I, ps. 17.
[2] RIVAS, Adolfo A. Tratado de las Tercerías, El proceso complejo, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires 1993, T°I, ps. 50 y ss.
[3] GOZAINI, Osvaldo A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Jusbaires, Buenos Aires,
2020, T° I ps.
[4] CamCivCom Sala III, Lomas de Zamora, 31/10/2025, Autos “ MASTRONARDI, Nicolas Raul c/ ALTERMAN, Ricardo M. y otro (Herederos de Julio ALTERMAN) s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal/ Usucapion" J. 2 LZ - CAUSA N° -18426-2005 Jdo. Origen. JCC Nº 2 – LZ.
[5] BERIZONCE Roberto O, Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2008-2, 41.
[6] RIVAS, Adolfo A., Tratado de las Tercerías. El proceso complejo, Abaco, 1993, T°II, ps. 290.
[7] PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1982 T°III, p.212. Siguen la postura favorable con matices FASSI, Santiago C y YAÑEZ, Cesar D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988, T I, p. 501. PEYRANO, Jorge W. Apuntes sobre la “exceptio plurium litisconsortium, JA T 1981-IV, p. 780
[8] PODETTI, Ramiro Derecho procesal civil, comercial y laboral: Tratado de la tercería, 2ª ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1971, Tomo III, p. 396; CSJN 23/10/1990, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado c/ Mendoza, Provincia s/ Cobro de pesos, regalias” ED T° 142, p- 782 sums. 1197 y 1198 “ El límite establecido en el Art. 89 del CPCCN no resulta infranqueable en los supuestos en los que, de omitirse la intervención del tercero, se impediría el pronunciamiento de una sentencia de mérito”.
