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Por Juan Ignacio Ricci
El trabajo se propone, en primer lugar, describir el contenido y alcance de la reforma introducida al art. 277 LCT; en segundo lugar, situarla frente al estándar constitucional del carácter alimentario del crédito laboral, consolidado por una larga línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en tercer lugar, articular un argumento de razonabilidad que compara el tratamiento dispensado al acreedor laboral con el que recibe cualquier otro acreedor frente a una sentencia firme; y, finalmente, relevar la jurisprudencia que, en los meses posteriores a la sanción de la norma, ya se ha pronunciado sobre su validez constitucional.”“El art. 277 LCT, en su redacción histórica, se limitaba a regular la forma de pago de las sumas debidas en juicios laborales, estableciendo mecanismos de depósito judicial en resguardo del trabajador. El art. 56 de la Ley 27.802 introdujo una modificación sustancial: incorporó la posibilidad de que las sentencias condenatorias contra personas humanas o jurídicas calificadas como grandes empresas se cancelen en hasta seis cuotas mensuales consecutivas, y las dictadas contra micro, pequeñas o medianas empresas, en hasta doce cuotas mensuales consecutivas, en ambos casos con la actualización prevista por el art. 276 LCT (según texto de la misma Ley 27.802).”
“Bajo el régimen anterior a la reforma, el art. 277 LCT no contemplaba mecanismo alguno de fraccionamiento del pago de condenas: la sentencia firme era, en principio, de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los plazos procesales ordinarios de intimación de pago y de los remedios ejecutivos previstos por la ley procesal para el caso de incumplimiento. La introducción del fraccionamiento por el art. 56 constituye, en ese sentido, una innovación sustancial que no se limita a reglamentar la forma de pago, sino que modifica el contenido mismo de la obligación de cumplimiento que pesa sobre el deudor condenado, alterando su exigibilidad temporal en beneficio exclusivo de este último.”
“...que la norma no exige que el deudor acredite una imposibilidad económica concreta de afrontar el pago en un único desembolso, ni prevé mecanismo alguno de control judicial sobre la razonabilidad del fraccionamiento en el caso particular: basta la acreditación de la categoría de PyME o de gran empresa —una calificación general y abstracta, ajena a la situación patrimonial concreta del deudor en el momento de la condena— para que el fraccionamiento resulte, según el texto de la norma, de aplicación automática. Esta automaticidad, carente de toda instancia de ponderación judicial sobre las circunstancias del caso, constituye uno de los aspectos más cuestionables del diseño legal.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en una línea jurisprudencial consolidada y reiterada en materia de derecho del trabajo, que las prestaciones derivadas de la relación laboral —y, en particular, las indemnizaciones por despido— revisten naturaleza alimentaria, en tanto constituyen el sustento del trabajador y de su grupo familiar. Esta calificación no es meramente retórica: de ella se derivan consecuencias jurídicas concretas, entre las que se cuenta la exigencia de una tutela judicial efectiva y oportuna, incompatible con dilaciones que no encuentren un fundamento proporcionado y razonable.”
“...el fraccionamiento en cuotas— debe guardar una relación adecuada con el fin perseguido. Si el fin invocado es preservar la continuidad operativa y la capacidad de pago de las empresas condenadas, atendiendo a un eventual impacto económico desproporcionado de una condena de pago único, ese fin —de por sí legítimo en abstracto— debería instrumentarse, en todo caso, mediante mecanismos que no recaigan sistemáticamente y sin excepción sobre créditos de naturaleza alimentaria, o que al menos prevean una vía de excepción para supuestos de necesidad urgente del trabajador acreedor, extremo que la norma, en su redacción actual, no contempla.
El crédito laboral ya reconocido y su nueva postergación: el pago en cuotas de las sentencias condenatorias tras el art. 56 de la Ley 27.802
Sumario
I. Introducción y planteo del problema. II. El nuevo art. 277 LCT: contenido y alcance del art. 56 de la Ley 27.802. III. El carácter alimentario del crédito laboral y el estándar de la Corte Suprema. IV. De la actualización al diferimiento: un doble golpe sobre el mismo crédito. V. El trato disímil frente al deudor común: un test de razonabilidad. VI. La jurisprudencia: "Ceballos" y los precedentes cordobeses. VII. Implicancias procesales. VIII. Conclusiones.
Palabras clave
Derecho del trabajo. Ley 27.802. Pago en cuotas. Art. 277 LCT. Crédito alimentario. Principio protectorio. Razonabilidad.
I. Introducción y planteo del problema
En un trabajo anterior analizamos la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, que morigera la actualización de los créditos laborales judicializados y pendientes de sentencia definitiva. El presente trabajo se ocupa de su norma hermana, el art. 56, que sustituyó el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo para habilitar el pago en cuotas de las sentencias condenatorias: hasta seis cuotas mensuales consecutivas para grandes empresas, y hasta doce para micro, pequeñas y medianas empresas, ajustadas conforme la pauta de actualización del art. 276 LCT.
La distinción entre ambas normas, aunque sutil, es jurídicamente relevante y constituye el eje de este trabajo: el art. 55 opera sobre créditos todavía sub iudice, cuya existencia y cuantía se encuentran en discusión judicial. El art. 56, en cambio, opera sobre créditos que ya superaron esa discusión: son créditos reconocidos por una sentencia condenatoria, es decir, derechos que el propio Poder Judicial ya declaró existentes y exigibles. Sostenemos que esta circunstancia agrava, antes que atenúa, el reproche constitucional que la norma merece, porque no existe ya ninguna incertidumbre sobre el derecho que justifique postergar su efectivización.
El trabajo se propone, en primer lugar, describir el contenido y alcance de la reforma introducida al art. 277 LCT; en segundo lugar, situarla frente al estándar constitucional del carácter alimentario del crédito laboral, consolidado por una larga línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en tercer lugar, articular un argumento de razonabilidad que compara el tratamiento dispensado al acreedor laboral con el que recibe cualquier otro acreedor frente a una sentencia firme; y, finalmente, relevar la jurisprudencia que, en los meses posteriores a la sanción de la norma, ya se ha pronunciado sobre su validez constitucional.
La relevancia práctica de esta cuestión no puede subestimarse. En nuestra experiencia profesional, dedicada exclusivamente a la representación de trabajadores, la etapa de ejecución de sentencia suele vivirse, del lado del trabajador, como el final de un proceso muchas veces largo y desgastante. La posibilidad de que, aun coronado ese proceso con una sentencia favorable, el cobro efectivo se difiera durante seis o doce meses adicionales introduce una nueva fuente de incertidumbre exactamente en el momento en que, se supone, la incertidumbre debería haber cesado. Este trabajo pretende ofrecer, tanto a colegas que representan trabajadores como a quienes deban evaluar la validez de estas cláusulas desde la judicatura, un marco de análisis ordenado para abordar la cuestión.
II. El nuevo art. 277 LCT: contenido y alcance del art. 56 de la Ley 27.802
El art. 277 LCT, en su redacción histórica, se limitaba a regular la forma de pago de las sumas debidas en juicios laborales, estableciendo mecanismos de depósito judicial en resguardo del trabajador. El art. 56 de la Ley 27.802 introdujo una modificación sustancial: incorporó la posibilidad de que las sentencias condenatorias contra personas humanas o jurídicas calificadas como grandes empresas se cancelen en hasta seis cuotas mensuales consecutivas, y las dictadas contra micro, pequeñas o medianas empresas, en hasta doce cuotas mensuales consecutivas, en ambos casos con la actualización prevista por el art. 276 LCT (según texto de la misma Ley 27.802).
La norma mantiene, en su primer párrafo, la exigencia de que el pago se canalice preferentemente a través de la cuenta sueldo del trabajador, en línea con la Ley 26.590, lo cual constituye una faceta protectoria que merece reconocerse: el mecanismo de depósito bancario directo dificulta maniobras dilatorias o de desconocimiento del pago por parte del empleador. Sin embargo, esa faceta protectoria queda en buena medida neutralizada por la introducción del fraccionamiento en cuotas, que permite al deudor condenado diferir en el tiempo —hasta seis o doce meses, según el caso— el cumplimiento íntegro de una obligación ya declarada por sentencia firme.
La calificación de una empresa como "grande" o como "micro”, “pequeña” o “mediana" se realiza, en la práctica, mediante certificados emitidos por el organismo de aplicación correspondiente, conforme a criterios de facturación y otros parámetros económicos ajenos por completo a la relación de trabajo que originó el crédito. Este dato no es menor para el desarrollo que sigue: la extensión del plazo de pago que beneficia al deudor no depende de ninguna circunstancia vinculada al trabajador ni al crédito reconocido, sino exclusivamente de una característica del sujeto obligado, determinada por su envergadura económica.
Bajo el régimen anterior a la reforma, el art. 277 LCT no contemplaba mecanismo alguno de fraccionamiento del pago de condenas: la sentencia firme era, en principio, de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los plazos procesales ordinarios de intimación de pago y de los remedios ejecutivos previstos por la ley procesal para el caso de incumplimiento. La introducción del fraccionamiento por el art. 56 constituye, en ese sentido, una innovación sustancial que no se limita a reglamentar la forma de pago, sino que modifica el contenido mismo de la obligación de cumplimiento que pesa sobre el deudor condenado, alterando su exigibilidad temporal en beneficio exclusivo de este último.
Cabe destacar, además, que la norma no exige que el deudor acredite una imposibilidad económica concreta de afrontar el pago en un único desembolso, ni prevé mecanismo alguno de control judicial sobre la razonabilidad del fraccionamiento en el caso particular: basta la acreditación de la categoría de PyME o de gran empresa —una calificación general y abstracta, ajena a la situación patrimonial concreta del deudor en el momento de la condena— para que el fraccionamiento resulte, según el texto de la norma, de aplicación automática. Esta automaticidad, carente de toda instancia de ponderación judicial sobre las circunstancias del caso, constituye uno de los aspectos más cuestionables del diseño legal.
Resulta oportuno reconocer, en honor a la precisión del análisis, que el mantenimiento de la exigencia de depósito en la cuenta sueldo del trabajador constituye un aspecto rescatable de la reforma, en tanto dificulta que el empleador incumpla la obligación de pago mediante consignaciones judiciales de difícil acceso o notificación deficiente. Sin embargo, esa ventaja procesal —vinculada al canal por el cual se efectiviza el pago— no compensa la desventaja sustancial que introduce el fraccionamiento, vinculada al momento en que ese pago debe efectivamente producirse. Se trata de dos aspectos distintos de la misma norma que merecen una valoración diferenciada: uno protectorio en cuanto al medio de pago, otro regresivo en cuanto a su oportunidad.
III. El carácter alimentario del crédito laboral y el estándar de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en una línea jurisprudencial consolidada y reiterada en materia de derecho del trabajo, que las prestaciones derivadas de la relación laboral —y, en particular, las indemnizaciones por despido— revisten naturaleza alimentaria, en tanto constituyen el sustento del trabajador y de su grupo familiar. Esta calificación no es meramente retórica: de ella se derivan consecuencias jurídicas concretas, entre las que se cuenta la exigencia de una tutela judicial efectiva y oportuna, incompatible con dilaciones que no encuentren un fundamento proporcionado y razonable.
Dos precedentes de la Corte resultan ilustrativos de esta línea, aunque referidos a otras cuestiones normativas. En "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A." (2004), el Tribunal descalificó el tope legal que reducía severamente la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, por considerar que una reducción de esa magnitud desnaturalizaba la protección contra el despido arbitrario consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (2004), la Corte descalificó, en el ámbito de los infortunios laborales, una tarifa que resultaba manifiestamente insuficiente frente al daño sufrido por el trabajador, reafirmando que el crédito indemnizatorio laboral no puede quedar sujeto a mecanismos que lo vacíen de contenido reparador. Si bien ninguno de estos precedentes versó específicamente sobre plazos de pago, ambos comparten con la cuestión aquí analizada un mismo criterio de fondo: la tutela constitucional del crédito laboral no se agota en el reconocimiento nominal del derecho, sino que exige además que su instrumentación práctica no lo prive de eficacia real.
La doctrina especializada ha señalado, en este sentido, que el carácter alimentario de estos créditos impone un estándar de escrutinio más exigente frente a cualquier norma que postergue su efectivización, en la medida en que la demora en el cobro de una suma destinada a la subsistencia del trabajador y su familia genera un perjuicio que no admite ser simplemente compensado con una actualización monetaria posterior: el dinero necesario para afrontar gastos corrientes de subsistencia tiene, precisamente por su función, una utilidad que decrece con el mero transcurso del tiempo, con independencia de que su valor nominal se mantenga actualizado.
Trasladado este estándar al art. 56 de la Ley 27.802, la pregunta relevante no es si la actualización prevista compensa adecuadamente la pérdida de valor adquisitivo del crédito —cuestión que, en todo caso, remite al análisis ya efectuado respecto del art. 55—, sino si resulta constitucionalmente admisible diferir en el tiempo el cobro de una suma de naturaleza alimentaria ya reconocida por sentencia firme, en función de una característica ajena al trabajador y a su crédito, como es el tamaño económico de la empresa condenada.
Resulta ilustrativo, en este punto, considerar la situación concreta que suele atravesar el trabajador en la etapa de ejecución de sentencia: se trata, en la enorme mayoría de los casos que integran nuestra práctica profesional, de una persona que ya perdió su fuente de ingresos —por eso litiga—, que probablemente debió recurrir a préstamos, changas o al auxilio de su familia durante la tramitación del proceso, y que llega a la sentencia firme con expectativas concretas de recomponer su situación económica. Diferir ese cobro en cuotas mensuales durante medio año o un año adicional no es, para esa persona, una mera cuestión de actualización de valores: es una prolongación efectiva del estado de necesidad que el proceso judicial debía, precisamente, hacer cesar.
IV. De la actualización al diferimiento: un doble golpe sobre el mismo crédito
Los arts. 55 y 56 de la Ley 27.802, aunque formalmente autónomos, operan en la práctica de manera acumulativa sobre un mismo crédito y merecen ser leídos en conjunto. El art. 55 morigera la actualización aplicable a los créditos judicializados y pendientes de sentencia definitiva; el art. 56, una vez dictada esa sentencia, autoriza además diferir su cobro efectivo en el tiempo. El resultado combinado es que un mismo crédito laboral puede verse sometido, sucesivamente, a una actualización menos favorable durante el proceso y a un diferimiento adicional de su cobro una vez obtenida la sentencia condenatoria, de modo que el trabajador que debió litigar para obtener el reconocimiento de su derecho enfrenta, en los hechos, una doble postergación de su percepción efectiva.
Esta lectura conjunta ha sido advertida por la doctrina que se ocupó tempranamente de la reforma, en particular en el trabajo de Juan J. Formaro sobre la inconstitucionalidad de ambas normas, quien las analizó de manera conjunta bajo el común denominador de la afectación al principio protectorio y al carácter alimentario de los créditos laborales. Coincidimos con ese análisis conjunto, aunque nos interesa aquí subrayar una diferencia de grado: mientras que la morigeración de la actualización del art. 55 puede, cuando menos, invocar como justificación la incertidumbre propia de todo proceso judicial en trámite, el diferimiento del art. 56 opera sobre un derecho ya declarado, respecto del cual esa incertidumbre ha desaparecido por completo. Es, en tal sentido, la afectación de mayor entidad entre las dos, precisamente porque recae sobre la etapa en la que el crédito se encuentra en su máximo grado de consolidación jurídica.
El efecto acumulativo de ambas normas adquiere una dimensión temporal que conviene dimensionar con un ejemplo simple. Un trabajador despedido cuyo caso tramitó durante dos años hasta la sentencia de primera instancia, y que además debió sortear una apelación de un año adicional, ya experimentó una demora considerable en el reconocimiento judicial de su derecho, demora durante la cual su crédito estuvo sujeto a la actualización morigerada del art. 55. Si, obtenida la sentencia firme al cabo de esos tres años, el deudor condenado resulta además calificado como micro, pequeña o mediana empresa, el trabajador deberá aguardar todavía doce meses adicionales para percibir la totalidad de su crédito. El resultado es una espera total de cuatro años desde el hecho generador hasta la percepción íntegra de una suma que, por su naturaleza alimentaria, estaba destinada a atender necesidades de subsistencia inmediatas.
V. El trato disímil frente al deudor común: un test de razonabilidad
Un argumento adicional, no siempre explorado con la profundidad que merece, surge de comparar la situación del acreedor laboral con la de cualquier otro acreedor frente a una sentencia condenatoria firme. En el derecho común, obtenida una sentencia de condena, el acreedor tiene derecho a su ejecución inmediata, sin que la ley general subordine ese derecho al tamaño económico del deudor. Ningún régimen general de ejecución de sentencias civiles o comerciales prevé, como regla, el fraccionamiento obligatorio del pago en beneficio del deudor condenado por la sola circunstancia de su clasificación como pequeña, mediana o gran empresa.
El art. 56 de la Ley 27.802, en cambio, introduce esa distinción exclusivamente para el acreedor laboral, pese a que —como se desarrolló en el apartado III— su crédito reviste una naturaleza alimentaria que, en cualquier ejercicio de ponderación constitucional, debería traducirse en una protección reforzada y no en una postergación adicional. Se configura así una paradoja normativa: el crédito de naturaleza más urgente y sensible del ordenamiento jurídico recibe, frente al incumplimiento del deudor ya declarado por sentencia firme, un tratamiento menos protectorio que el dispensado a acreedores de créditos de naturaleza puramente patrimonial.
Sometida esta distinción al test de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional, el medio elegido por el legislador —el fraccionamiento en cuotas— debe guardar una relación adecuada con el fin perseguido. Si el fin invocado es preservar la continuidad operativa y la capacidad de pago de las empresas condenadas, atendiendo a un eventual impacto económico desproporcionado de una condena de pago único, ese fin —de por sí legítimo en abstracto— debería instrumentarse, en todo caso, mediante mecanismos que no recaigan sistemáticamente y sin excepción sobre créditos de naturaleza alimentaria, o que al menos prevean una vía de excepción para supuestos de necesidad urgente del trabajador acreedor, extremo que la norma, en su redacción actual, no contempla.
Un ejemplo permite ilustrar la desproporción del mecanismo: si una gran empresa resulta condenada por incumplimientos contractuales frente a un proveedor comercial, ese proveedor puede ejecutar la sentencia y exigir su cobro íntegro sin que la ley general le imponga esperar seis meses adicionales por la sola circunstancia de que la deudora sea una gran empresa. El mismo deudor, frente al mismo tipo de incumplimiento, pero esta vez frente a un trabajador cuyo crédito la ley califica expresamente como alimentario, sí goza de ese beneficio adicional. La incongruencia del sistema salta a la vista: el crédito que más protección debería recibir por su naturaleza es, paradójicamente, el que menos protección recibe frente al incumplimiento ya declarado judicialmente.
La comparación se vuelve todavía más elocuente si se la traslada al ámbito de las obligaciones alimentarias en sentido estricto, reguladas por el derecho de familia. El régimen de cuotas alimentarias a favor de hijos o excónyuges no admite, como regla, que el alimentante condenado judicialmente difiera el cumplimiento de las cuotas ya devengadas invocando su propia situación patrimonial, precisamente en atención a la urgencia y a la función de subsistencia que esas prestaciones cumplen. Si el ordenamiento jurídico argentino reconoce esa lógica de protección reforzada para las obligaciones alimentarias de derecho de familia, no se advierte razón valedera para que el crédito laboral, al que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema atribuye una función equivalente, reciba un tratamiento sustancialmente más laxo en la etapa de ejecución de sentencia.
VI. La jurisprudencia: "Ceballos" y los precedentes cordobeses
La cuestión no ha tardado en llegar a los tribunales. En "Ceballos, Gabriel Axel c/ Iris Energía S.A.S. s/despido" (17/03/2026), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad tanto del art. 55 como del art. 56 de la Ley 27.802, sosteniendo que ambas normas debían interpretarse a la luz de los principios y garantías constitucionales, en especial el principio de igualdad y el carácter alimentario de los créditos laborales, destacando que cualquier dilación en su pago atenta contra la protección que la Constitución dispensa a esas prestaciones.
En la Provincia de Córdoba, un tribunal se pronunció en sentido análogo frente al pedido de una empresa —certificada como micro, pequeña o mediana— de cancelar en doce cuotas la condena dictada en su contra, descalificando la aplicación de la norma por análogas razones constitucionales. Resulta significativo que, en ese caso, la propia demandada reconociera expresamente la vigencia de la Ley 27.802 y acompañara la certificación correspondiente a su categorización como PyME, de modo que el debate se centró exclusivamente en la validez constitucional de la norma invocada, sin controversia sobre los presupuestos de hecho para su aplicación —un escenario procesal que, previsiblemente, se repetirá en numerosos casos futuros, dado que la calificación de la empresa suele acreditarse mediante un certificado de sencilla obtención.
Un tercer pronunciamiento, de fecha posterior, avanzó sobre un argumento que coincide con el desarrollado en el apartado V de este trabajo: destacó que, a diferencia de cualquier otro acreedor, el trabajador con sentencia firme se ve compelido por la norma a percibir su crédito en cuotas sucesivas, extremo que el tribunal consideró lesivo de sus derechos. Este pronunciamiento resulta valioso porque no se limita a reiterar la fórmula genérica del carácter alimentario del crédito, sino que construye el reproche constitucional sobre la comparación concreta con el régimen general de ejecución de sentencias, en línea con el argumento de razonabilidad que hemos desarrollado en este trabajo.
Corresponde señalar, con el mismo criterio de honestidad intelectual sostenido en nuestro trabajo anterior sobre el art. 55, que también en relación con el art. 56 pueden encontrarse pronunciamientos que, sin formular un examen constitucional exhaustivo, admiten sin más la aplicación del fraccionamiento previsto por la norma cuando el deudor acredita su condición de PyME o gran empresa mediante el certificado correspondiente, limitándose a verificar el cumplimiento de ese requisito formal. Esta disparidad de criterios confirma que la cuestión se encuentra todavía en una etapa de decantación jurisprudencial, sin que pueda afirmarse la existencia de una doctrina judicial uniforme a la fecha de este trabajo.
VII. Implicancias procesales
De lo expuesto se derivan pautas concretas para la actuación profesional frente a la invocación del art. 56 por parte de la demandada condenada. En primer lugar, resulta aconsejable anticipar el planteo de inconstitucionalidad de la norma en la etapa de liquidación o ejecución de sentencia, sin aguardar a que la contraparte invoque el fraccionamiento, de manera de fijar la posición del trabajador desde el inicio de esa etapa procesal. En segundo lugar, conviene exigir a la demandada la acreditación fehaciente de su condición de gran empresa o de micro, pequeña o mediana empresa mediante el certificado pertinente, en tanto la aplicación del régimen de excepción no puede presumirse ni admitirse sobre la base de manifestaciones unilaterales no acreditadas.
En tercer lugar, y en línea con el argumento desarrollado en el apartado V, resulta de utilidad incorporar en el planteo la comparación con el régimen general de ejecución de sentencias civiles y comerciales, a fin de poner de manifiesto el trato diferenciado y menos favorable que la norma dispensa al acreedor laboral pese a la naturaleza alimentaria de su crédito. Por último, sugerimos citar expresamente los precedentes "Ceballos" y los pronunciamientos cordobeses reseñados, exponiendo también, con la debida honestidad procesal, la existencia de criterios judiciales que admiten la aplicación literal de la norma, a fin de anticipar y neutralizar ese argumento antes de que la contraparte lo introduzca.
Un aspecto adicional que conviene tener presente en la práctica es la posibilidad de plantear, con carácter subsidiario para el supuesto de que el tribunal no acoja el planteo de inconstitucionalidad, un pedido de reducción o control judicial de razonabilidad del fraccionamiento en el caso concreto, invocando la ausencia de mecanismos de control en el diseño legal de la norma señalada en el apartado II. Aun cuando el texto del art. 56 no prevé expresamente esa vía de excepción, nada impide argumentar que su aplicación debe quedar sujeta, en todo caso, al control judicial de razonabilidad que corresponde a toda norma que restringe el ejercicio de derechos constitucionales, particularmente cuando el trabajador acredite una situación de necesidad económica apremiante que torne especialmente gravosa la extensión del plazo de cobro.
Finalmente, entendemos conveniente que el planteo de inconstitucionalidad se articule ya desde el escrito de demanda o, cuanto menos, en oportunidad de practicar la liquidación definitiva, en lugar de aguardar a que la parte demandada invoque el art. 56 al momento de intimar el pago. Esta anticipación permite fijar la posición jurídica del trabajador antes de que la controversia se traslade a la etapa de ejecución de sentencia, etapa en la que los tiempos procesales suelen ser más acotados y en la que una discusión constitucional de esta envergadura puede retrasar aún más la percepción efectiva del crédito, precisamente el resultado que este trabajo pretende evitar.
VIII. Conclusiones
El art. 56 de la Ley 27.802 introduce, sobre el mismo crédito laboral ya afectado por la morigeración de la actualización prevista en su art. 55, una segunda postergación: la del cobro efectivo de una condena ya firme. Sostenemos que esta afectación es, si cabe, más difícil de justificar constitucionalmente que la primera, en tanto recae sobre un derecho que ya superó toda instancia de incertidumbre judicial y que, por su naturaleza alimentaria, exige una tutela reforzada y no una postergación adicional fundada en una circunstancia —el tamaño económico del deudor— ajena por completo al trabajador y a su crédito.
La jurisprudencia reseñada —en especial "Ceballos"— muestra que esta lectura ya cuenta con respaldo judicial expreso, aunque la cuestión, como ocurre con el art. 55, no puede considerarse definitivamente saldada mientras subsistan pronunciamientos que admiten la aplicación literal de la norma y no se haya expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Queda, para el desarrollo futuro de esta línea de trabajo, el seguimiento de la jurisprudencia que previsiblemente continuará dictándose en los tribunales del trabajo de todo el país, en un escenario normativo que, como se ha visto en el marco de la acción declarativa promovida por la Confederación General del Trabajo contra la Ley 27.802, continúa siendo objeto de una intensa disputa judicial e institucional cuya resolución definitiva todavía está pendiente.
Cabe finalmente destacar que los arts. 55 y 56 de la Ley 27.802, leídos en conjunto con la reseña jurisprudencial de este trabajo y del anterior dedicado al art. 55, ofrecen un caso de estudio elocuente sobre cómo una reforma legislativa puede erosionar un derecho protegido sin derogarlo formalmente: no se ha suprimido el derecho del trabajador a cobrar su crédito actualizado ni su derecho a la ejecución de la sentencia que lo reconoce, pero se han introducido, en ambos estadios del proceso, mecanismos que dificultan su percepción íntegra y oportuna. La tarea del profesional que representa trabajadores consiste, precisamente, en identificar y combatir estas erosiones indirectas con el mismo rigor técnico que emplearía frente a una derogación explícita, en tanto el resultado práctico para el trabajador —la postergación y la merma de su crédito alimentario— es, en definitiva, equivalente.
(*)Abogado especializado en derecho del trabajo, con ejercicio profesional en estudio propio desde marzo de 2021, dedicado en forma exclusiva a la representación de trabajadores en causas laborales del fuero de la Provincia de Buenos Aires (despidos, deficiente registración, negociación extrajudicial y créditos laborales en procesos concursales).
